REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 195 ° y 146°


Maiquetía, veintiún (21) días de Marzo del 2006
EXPEDIENTE N° 1002005
Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadano Heriberto José Narváez Quijada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.901.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: Betsy Mendoza de Angelini y Fiorella Massimo, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos:33998 y 30370, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-3.891.730 y V-8.175.975 ; según instrumento poder otorgado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, asentado bajo el N° 28, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Omar Ramírez, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.242.514.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Blanca Rivero y Ana Ligia Ríos, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 44.795 y 65.069.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha diez (10) de Agosto de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano Heriberto José Narváez Quijada contra el Ciudadano Omar Ramírez (ambas partes supra identificadas ampliamente).
En fecha cuatro (4) de Octubre de 2005, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha siete (7) de Octubre mismo año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para su libramiento.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, mediante su diligencia de fecha diez (10) de Octubre de 2005, ésta es librada, y previo el avocamiento de la Juez Suplente Dra. Mairim Arvelo de Monroy en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) también del mismo mes y año, el Alguacil del Tribunal, declara haber citado a la parte querellada, quien para la fecha le manifestó que ya se había nacionalizado y se identificó con su cédula de identidad N° V-24.178.824.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del 2005, comparece la parte demandada y solicita al Tribunal, que por cuanto no cuenta para la fecha con la asistencia de un abogado, se le fije nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda y en auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, se acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte demandada.
En escrito de fecha dos (2) de Noviembre de 2005, alega la parte demandada asistida de las abogadas Blanca Rivero y Analigia Ríos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 44.795 y 65.069, la cuestión previa contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, la parte demandada consigna su escrito de pruebas, las que son admitidas en auto de esa misma fecha.
En auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, previo el avocamiento al conocimiento de la causa de quien esto decide, se difiere el acto de dictar la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS

Expresaron loa apoderados actores en su libelo de demanda que su representado Heriberto José Narváez Quijada, tiene:”… suscrito mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano Omar Ramírez, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.242.514, por un apartamento, propiedad de la ciudadana Ana Quijada de Narváez, ubicado en la Urbanización La Atlántida, cuarta calle, quinta Heriana, planta baja, en la Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas…” (Sic). Que se estableció en un (1) año fijo, el término del contrato, sin ningún tipo de prórroga, a partir del día Primero (1°) de Noviembre del año 2003, y a cuyo cumplimiento el demandado debería entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas. Que de mutuo acuerdo al vencerse el termino señalado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes celebraron un contrato de Prórroga Legal autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004, asentado bajo el N° 44, Tomo 42 de los Libros respectivos, donde en la Cláusula Primera de dicho contrato se le concedería al arrendatario una prórroga de nueve (9) meses, es decir, tres meses mas de lo acordado por la Ley Especial que regula la materia, comenzando a regir dicho lapso a partir del Primero (1°) de Noviembre de 2004 y venciendo el Primero (1°) de Agosto de 2005, fecha en la cual el arrendatario debería entregar a su arrendador el inmueble arrendado libre de bienes y personas y que en caso de incumplimiento de el arrendatario, el arrendador aplicaría lo dispuesto en los Artículos 39 y 41 de la citada Ley Especial. Que en fecha trece (13) de Julio del 2005, fue solicitado ante este mismo Tribunal, se le practicara al arrendatario notificación judicial, de la voluntad del Arrendador de no querer continuar con el contrato de arrendamiento. Que a pesar de ello el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble a su arrendador. Que el arrendatario: “… mantiene dos (2) mensualidades vencidas sin cancelar, por lo que está insolvente con los cánones de arrendamiento y que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que expresa textualmente:”… que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas, dará pleno derecho a El Arrendador a tener el presente contrato como vencido y exigirle al inmediata desocupación del inmueble arrendado, sin intervención judicial…”, el cual es causal o motivo que se presenta en el presente caso para solicitar la desocupación inmediata del inmueble, y así lo solicitamos y hacemos valer en la presente demanda…” (Sic). Que en vista a todo ello es por lo que solicitan a la parte demandada convenga a dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre él y su mandante y entregue la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió, o en su defecto el Tribunal se sirva decretar el Desalojo del inmueble, conforme lo establecido en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último estimaron su acción las apoderadas judiciales actoras en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000.00), y pidieron que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad establecida para ello, la parte demandada en lugar de contestar al fondo la demanda contra él instaurada procedió a invocar la cuestión previa contemplada en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó el querellado la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto se desprende del contrato de arrendamiento que acompañó la parte actora a su libelo, que el demandante José Narváez Quijada no es el arrendador del apartamento ubicado en la Urbanización La Atlántida, cuarta calle, Qta Heriana, Planta Baja, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, sino la ciudadana Ana Quijada de Narváez, titular de la cédula de identidad N° 801.572, instrumento éste autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, de fecha treinta (30) de Septiembre de 20093, asentado bajo el N° 65, Tomo 35 de los Libros respectivos. Que el actor Heriberto José Narváez Quijada, actuó como mandante por poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de Octubre del 2000, anotado bajo el N° 65, Tomo 35, y en virtud de ello el citado actor no tiene capacidad para actuar en el presente juicio por carecer de capacidad tanto procesal como jurídica como parte actora, por lo que solicita a este Tribunal admita y sustancie conforme a derecho la cuestión previa alegada.
Trabada la litis en los términos expuestos, como punto previo pasa esta sentenciadora a decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y al efecto se considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA

Invocó a su favor la parte demandada, la cuestión previa contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 2°: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” (Omissis).
Como fundamento de la cuestión previa alegada señaló la parte demandada, que el actor, ciudadano Heriberto José Narváez Quijada, titular de la cédula de identidad N° 2.901.450, no es el arrendador del inmueble descrito en el libelo de la demanda, bien inmueble éste que le fue dado en arrendamiento por la ciudadana Ana Quijada de Narváez, titular de la cédula de identidad N° 801.572, lo que así se constata del documento acompañado por el actor a su libelo de demanda, que corre a los folios 9,10 y 11 del expediente. Quien sentencia observa al respecto lo siguiente:
La cuestión previa invocada por la parte demandada, esta referida a la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que no a la cualidad o falta de interés en el actor para intentar el juicio, y cuya normativa especial que la contempla se encuentra plasmada en el Artículo 361 del Código Adjetivo Civil. En efecto, la cuestión previa invocada alude a la falta de capacidad procesal del actor para obrar en juicio; por consiguiente, así lo señala el Artículo 136 del Código Adjetivo Civil, serán capaces para obrar en juicio, aquellas personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los que pueden gestionar por sí mismas, o por medio de apoderados, salvo las excepciones fijadas por la misma ley. En cuanto a la legitimidad o cualidad para intentar el juicio, contemplada en el Artículo 361 del citado Código Adjetivo, como defensa de fondo y presupuesto material de la sentencia de mérito, está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo, o por medio de apoderado o representante legal. En el caso que nos ocupa, parece que la parte demandada ha confundido dichas figuras procesales, ya que tanto de los argumentos esgrimidos en su escrito de cuestiones previas, como de la prueba documental aportada a los autos, correspondiente al contrato de arrendamiento celebrado entre Ana Quijada de Narváez como arrendadora del inmueble objeto del contrato y el ciudadano Omar Ramírez, lo que se evidencia es la falta de legitimación ad causam, no invocada como defensa de fondo por el demandado; por lo que el supuesto de hecho alegado por la parte demandada, no se subsume en el supuesto de falta de capacidad contemplado en la norma invocada, contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por lo que ella se declara improcedente y así se establece.
Resuelto el punto previo anterior, pasa quien esto decide a conocer al fondo de la materia controvertida, previo el análisis de las pruebas cursantes en autos:
III
ANALISIS PROBATORIO
En tal sentido y si bien la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas, es deber de quien esto conoce, por mandato expreso del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar las pruebas cursantes en autos, por lo que pasa a analizar las instrumentales acompañadas por la querellante a su libelo de demanda y considera de ellas, lo siguiente:
Riela a los folios 9 al 13, instrumento privado autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 30 de Septiembre de 2003, asentado bajo el N° 85, Tomo 43, el cual no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte a quien él se opone, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo desestima, por ser manifiestamente impertinente, por cuanto dicho contrato no fue celebrado entre las partes litigantes en el presente juicio, quienes son el ciudadano Heriberto José Narváez Quijada, quien actúa en su propio nombre y por intermedio de sus apoderadas judiciales y el ciudadano Omar Ramírez. En efecto, en el libelo de demanda señalan las apoderadas actoras: “… Nuestro representado Heriberto José Narváez Quijada tiene suscrito mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano Omar Ramírez, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.242.514, por un apartamento, propiedad de la ciudadana Ana Quijada de Narváez, ubicado en la Urbanización La Atlántida, cuarta calle, Quinta Heriana, Planta Baja en la Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas…” (Sic). Y mas adelante en el petitum de su demanda alegan: “…Por lo tanto, cumpliendo instrucciones precisas de nuestro Poderdante, ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de nuestro representado para demandar como en efecto demandamos al ciudadano Omar Ramírez, anteriormente identificado, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre él y nuestro representado….” (Sic)(Subrayado nuestro). Mientras que en la instrumental analizada se observa que, efectivamente dicho contrato fue suscrito por el ciudadano Heriberto José Narváez Quijada, pero actuando éste como mandatario de la arrendadora: ciudadana Ana Quijada de Narváez, según instrumento poder que le fuera conferido, en fecha diecisiete (17) de Octubre del 2000, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 65,Tomo 35 y el ciudadano Omar Ramírez , en su carácter de arrendatario y así se establece.
Riela a los folios 12 al 13, contrato de prórroga legal, autenticado en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2004, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado bajo el N° 44, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones de dicha Oficina Notarial, el que no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte a quien él se opone, adquiriendo el valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo desestima por ser el mismo impertinente a la materia discutida cual es, la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 30 de Septiembre de 2003, bajo el N° 85, Tomo 43, entre la ciudadana Ana Quijada de Narváez, por intermedio de su apoderado judicial Heriberto José Narváez Quijada, y el ciudadano Omar Ramírez. En efecto, de la lectura minuciosa de la instrumental analizada se constata, que el mismo fue celebrado entre el ciudadano Heriberto José Narváez Quijada en su propio nombre y quien por demás en dicho contrato de prórroga legal se auto identifica como arrendador, cuando ello así no es cierto, ya que ya hemos constatado y afirmado supra, la arrendadora del inmueble identificado a los autos es la ciudadana Ana Quijada de Narváez, y el arrendatario es el aquí demandado, ciudadano Omar Ramírez. Así se establece.
En cuanto a la Notificación Judicial practicada por éste Tribunal en fecha 13 de julio de 2005, al ciudadano Omar Ramírez, de la fecha en que vence la prórroga concedida en el instrumento ya analizado, al ser éste instrumento público, no impugnado ni tachado de falsedad por la parte a quién él se opone, el mismo adquirió el pleno valor probatorio que le concede el Artículo 1359 del Código Civil. Sin embargo quien sentencia lo desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia discutida, por los mismos argumentos esgrimidos en el análisis de las instrumentales señaladas. En efecto, la notificación judicial analizada es consecuencia del contrato de extensión del lapso del arrendamiento del inmueble descrito en el libelo de demanda, consignado y denominado por la parte actora “ Contrato de Prórroga Legal”, y cuyo contrato originario de arrendamiento no fue celebrado por el ciudadano Heriberto José Narváez Quijada, aquí parte actora, sino celebrado por la arrendadora Ana Quijada de Narváez y así se establece.
Analizadas todas y cada una de las instrumentales acompañadas a los autos por la parte actora, pasa esta Juzgadora a efectuar el análisis probatorio de las pruebas de la parte demandada y observa al respecto, lo siguiente:
Consignó la parte querellada, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Ana Quijada de Narváez autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha quince (15) de Octubre de 1998, anotado bajo el N° 69, Tomo 43. Quien sentencia observa:
La mencionada fotoscopia, al ser de aquellos instrumentos contemplados en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad para ello establecida por la parte actora. Así mismo, y al no haber sido tachada de falsedad, la instrumental pública acompañada en copia simple adquirió el valor probatorio que le confiere el artículo1359 del Código Civil. Sin embargo quien esto decide lo declara manifiestamente impertinente, por cuanto la materia controvertida está referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado y autenticado pero en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2003, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 85, Tomo 43. Así se decide.
Promovió el demandado copia simple del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Ana Quijada de Narváez, y el ciudadano Omar Ramírez, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha veinte (20) de Octubre de 1999, bajo el N° 12, Tomo 32 de los libros de Autenticaciones de dicha oficina Notarial. Quien sentencia observa lo siguiente: La mencionada fotoscopia, al ser de aquellos instrumentos contemplados en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad para ello establecida, por la parte actora. Así mismo, y al no haber sido tachada de falsedad, la instrumental pública acompañada en copia simple adquirió el valor probatorio que le confiere el artículo1359 del Código Civil. Sin embargo quien esto decide lo declara manifiestamente impertinente, por cuanto la materia controvertida está referida a la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado y autenticado en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2003, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, y asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 85, Tomo 43. Y Así se decide.
Consignó la parte demandada copia certificada del Acta de defunción de Ana Quijada de Narváez, quien sentencia observa lo siguiente.
Al folio 53 corre Acta de Defunción No 129 levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, de la de cuyus Ana Evangelista Quijada de Narváez, quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad N° 801.572, quien falleció ab intestato en fecha trece (13) de Octubre de 2003. La identificada instrumental pública, no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promovente de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo1359 del Código Civil, la misma adquirió pleno valor probatorio, evidenciándose ante esta Juzgadora el fallecimiento de la quien en vida fuera, la arrendadora del inmueble identificado en autos. Así se establece.
En este estado quien sentencia, antes de pronunciarse sobre la definitiva, hace el siguiente llamado a la observancia de la Ley, tanto a la parte actora, como a sus apoderadas judiciales, intervinientes en el presente juicio y observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil, por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (Omissis).
Y el Artículo 1684 del Código Civil reza:
Artículo 1684: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello” (Omissis)
En este orden de ideas invocamos la pertinencia del Artículo 170 del Código rector del Proceso Civil, el cual ordena lo siguiente:
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3° No promover pruebas, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°.Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°) Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Al respecto en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete de febrero de 2003, dictaminó la Sala lo siguiente:
“El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...”. (Omissis).
En el caso que nos ocupa y tal como así lo evidenció esta Juzgadora al momento de efectuar el análisis de las instrumentales en autos, las apoderadas actoras no cumplieron con el mandato legal explanado en las disposiciones legales contempladas tanto en el Código Adjetivo Civil, como en el Código Civil, y Código de Etica del Abogado, ni Jurisprudencia citada. En efecto y en primer lugar, en su libelo de demanda las mandatarias abogadas Betsy Mendoza de Angelini y Fiorella Máximo Silvestro, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Heriberto José Narváez Quijada, parte actora en el presente juicio, alegaron que su mandatario había suscrito con el demandado, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el bien inmueble identificado en el libelo de demanda, propiedad de la ciudadana Ana Quijada de Narváez, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas y el cual acompañaron a su libelo de demanda; cuando en efecto dicho contrato, si bien es cierto fue suscrito por el ciudadano Heriberto José Narváez Quijada, no menos cierto es, que dicho ciudadano actuó en representación de la así arrendadora y su mandante, para la fecha del otorgamiento del citado contrato, Ana Quijada de Narváez; por lo que la demanda de Resolución del contrato de arrendamiento que nos ocupa ha debido ser interpuesta por las apoderadas actoras en nombre del ciudadano Heriberto José Narváez Quijada, pero éste a su vez, actuando en nombre y representación de la arrendadora Ana Quijada de Narváez. En segundo lugar, para la fecha en que las apoderadas actoras interpusieron en nombre de su mandante Heriberto José Narváez Quijada su demanda, esto es, el diez (10) de Agosto de 2005, para entonces había fallecido en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2003, la arrendadora Ana Quijada de Narváez; por lo que el mandato que ésta le había otorgado al ciudadano Heriberto José Narváez Quijada para la celebración del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, quedó revocado por tal circunstancia. En vista de lo antes señalado y tal como lo ha observado esta Sentenciadora, los hechos alegados por las apoderadas actoras en su libelo de demanda no fueron explanados con sujeción a la verdad de lo acontecido y así se señala.
IV
En relación al fondo de la materia controvertida, quien esto decide señala, que la parte actora ciudadano Heriberto José Narváez Quijada, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas: Betsy Mendoza de Angelini y Fiorella Mássimo en su libelo de demanda afirmaron, que dicho ciudadano tiene suscrito mediante documento publico autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, contrato de arrendamiento, por tiempo determinado, con el ciudadano Omar Ramírez, el que acompañan signado “B”, a su demanda. Por su parte, el querellado afirmó en su contestación a la demanda, que con quién él celebró contrato de arrendamiento fue con la ciudadana Ana Quijada de Narváez. Ahora bien, y tal como lo señaló esta Juzgadora en su análisis probatorio, efectivamente el contrato de arrendamiento que nos ocupa, y que corre a los folios 9 al 11 del expediente, fue celebrado entre la hoy finada Ana Quijada de Narváez, por intermedio de su apoderado judicial Heriberto José Narváez Quijada y el aquí demandado Omar Ramírez y tal como lo pauta el Artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, es decir, entre la arrendadora Ana Quijada de Narváez y el ciudadano Omar Ramírez, y no entre el mandatario de aquella y aquí actor Heriberto José Narváez Quijada y el arrendatario Omar Ramírez y así se señala.
Así mismo consideramos pertinente invocar, en este mismo orden de ideas, y como sustento legal a lo antes afirmado, el contenido del Artículo 1166 ejusdem, conforme al cual:
Artículo 1166: “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.” (Omissis).
Por otro lado quien esto decide señala, que el Artículo 1169 del citado Código Sustantivo dispone, que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último. Es decir, en el caso de marras, las consecuencias jurídicas de la convención celebrada entre el ciudadano Heriberto José Narváez Quijada, actuando como representante de la arrendadora Ana Quijada de Narváez, tan solo tienen repercusión, bien en provecho, o bien en contra de ésta última, por lo que la acción instaurada la ha debido haber propuesto el actor en nombre de su mandataria y arrendadora, y no a título personal, tal y como así lo hizo en su libelo de demanda. Aunado a ello se tiene, que para la fecha de la presentación del libelo de demanda, esto es, el diez (10) de Agosto del 2005, el mandato que le había sido otorgado por la arrendadora Ana Quijada de Narváez a su mandatario Heriberto José Narváez Quijada, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2000, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones, bajo el N° 65, Tomo 35, ya había quedado revocado por efecto de la muerte de su mandante, ocurrida dos años antes, es decir, el día dieciséis (16) de Octubre de 2003; razones todas esgrimidas por las cuales la presente demanda no debe de prosperar en puridad de derecho, y así se decide.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha treinta (30) de Septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 85, Tomo 43, entre la de cuyus Ana Quijada de Narváez en su carácter de arrendadora y el ciudadano Omar Ramírez en su carácter de arrendatario , e incoada por el actor ciudadano Heriberto José Narváez Quijada contra el ciudadano Omar Ramírez (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
Se condena a la parte actora en costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme así lo señala el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de
Marzo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Titular.
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde ( 2:42 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra

Exp N° 1002-05