REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 195 ° y 146°
Maiquetía veintiocho (28) de Marzo de 2005
Expediente N° 1010-05



Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadano Rafael Enrique Calma, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.903.582.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada Blanca M Rivero., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No ; 44.795.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Jhoara Jaime Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.042.124..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia: Definitiva
I
SINTESIS DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le fue asignado a este Juzgado el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano Rafael Enrique Calma contra la Ciudadana Jhoara Jaime Martínez ( ambas parte supra identificadas ampliamente).
En fecha dieciocho (18) de Octubre del 2005, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para su libramiento.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora mediante su diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio de 2005, ésta es librada, y en diligencia de fecha cinco (5) de Agosto del 2005, el Alguacil del Tribunal, declara haber citado a la parte querellada.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2005, el Tribunal deja expresa constancia en autos, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
En auto de fecha siete (7) de Diciembre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Dr. Mauro José Pérez.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de Diciembre de ese año, la parte actora consigna su escrito de pruebas, las que son admitidas en auto de esa misma fecha.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, se difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma fecha me avoco al conocimiento de la causa.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a indicar los términos en que se trabó la litis y de manera sucinta, se señala lo siguiente:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda señalo lo siguiente: Que mediante contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Jhoara Jaime Martínez, en fecha Primero (1°) de Mayo de 2005, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicada en la Calle Real de La Pedrera Montesano, distinguida con el número 47, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que en las cláusulas 4, 7 y 8 del referido contrato se estableció, que el monto del canon de arrendamiento sería la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000.00), que debería pagar la arrendataria en la dirección de la arrendataria, los primeros cinco (5) días de cada mes a su arrendador, cobrándose los días corridos hasta el último mes, para cobrar los meses siguientes, por mensualidades anticipadas en las Oficinas del Arrendador, o en otro lugar que designara con anterioridad. Que la falta de pago de una mensualidad, daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato. Qua la falta de pago oportuna del canon de arrendamiento causaría interés de mora a la tasa del doce por ciento anual (12%), por concepto de financiamiento y manejo de su cuenta. Que el arrendador no reconocería como inquilino a otra persona que ocupare el inmueble distinta a la identificada en el contrato y, que la arrendataria se obliga a hacer uso de buenos modales como conducta mientras habite el inmueble. Que ello ha sido incumplido por la arrendataria, por cuanto ha utilizado el inmueble para un uso diferente del acordado. Que son deudas por pagar de la arrendataria, el pago de servicios públicos y privados, al hacer uso en el inmueble arrendado, tales como energía eléctrica, aseo domiciliario etc. Que la arrendadora no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005, lo que suma la cantidad de un millón de bolívares ( Bs.1.000.000.00), incluyendo dicha cantidad los intereses de mora acumulados, a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Que han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales de cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, razón por la que con fundamento en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con los artículos 1559,1167,1264 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante este Juzgado para demandar a la ciudadana Jhoara Jaime Martínez para que convenga, o a ello sea condenada por este Juzgado a: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que las vincula, y en consecuencia, entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas; en pagar los cánones de arrendamiento vencidos para la fecha de su demanda y que ascienden a la suma de dos millones quinientos mil bolívares ( Bs.2.500.000.00), con los intereses de mora, incluidos en dicha cantidad como cuestión subsidiaria por los daños y perjuicios ocasionados. Igualmente demandó el pago de una indemnización por vía subsidiaria, por los daños y perjuicios que se le ocasionaren, correspondientes a los meses de cánones de arrendamientos e interés de mora, por aquellos meses que siga ocupando el bien arrendado, hasta la total y definitiva entrega del mismo. Solicitó que las cantidades de dinero demandadas fueran “indemnizadas” ( Sic), tomando en consideración los parámetros para ello establecidos, por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó la parte actora una experticia complementaria al fallo. Por último estimó su demanda en la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000.00) y fijó su domicilio procesal.
En este estado quien sentencia señala, que no compareció la parte demandada ni por sí ni intermedio de apoderado alguno a dar su contestación a la demanda, por lo que ésta sentenciadora, antes de entrar a analizar si están llenos los extremos de Ley, para la declaratoria de la confesión ficta del demandado, a tenor de lo ordenado en el Código Adjetivo Civil, artículo 509 pasa a efectuar el análisis probatorio de las probanzas que cursan en autos y a tales efectos señala lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
En su escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora a los autos dentro de la oportunidad procesal para ello establecida, hizo valer las siguientes instrumentales:
Fotoscopia del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes. Quien sentencia observa lo siguiente:
Riela a los folios 24 al 26 copia de contrato privado celebrado entre el aquí actor ciudadano Rafael Enrique Calma y la aquí demandada Jhoara Jaime Martínez, la que no es traslado de instrumento privado no reconocido, y al no ser de aquellos que instrumentos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser traídos a juicio de esta manera, ella no puede reputarse fidedigna de su original y en consecuencia, carece de valor probatorio alguno y así se establece.
Promovió como prueba la parte actora copias de recibos de pago, anexos a su escrito de promoción de pruebas. Quien sentencia al respecto señala que efectivamente corren a los folios 25,26 y 27 del expediente, copias fotostaticas de instrumentos privados no reconocidos, contentivos de recibos de pago efectuados por la ciudadana Jhoara Jaime Martinez, de fecha 1-5-05, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.250.000.00), por concepto de alquiler; de setecientos cincuenta mil bolívares ( Bs.750.000.00) por concepto de deposito de casa en calidad de alquiler y por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs.250.000.00), de fecha 7-06-05, por concepto de alquiler de casa, respectivamente. Tales instrumentos a ser copias de instrumentos privados no reconocidos, al igual que la anterior instrumental analizada, no pueden reputarse como fidedignas de sus originales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud carecen de valor probatorio alguno y así se establece.
Promovió la parte actora, factura emitido por la Administradora Serdeco C.A., por concepto de suministro del servicio eléctrico del inmueble ubicado en: Av. Libertador Municipio Vargas Parroquia Raúl Leoni 1161, Montesano Sector La Pedrera, cerca Bar La Pedrera. Casa 12. Quien sentencia observa que el inmueble identificado en el analizado recibo de cobro no es el mismo identificado en el libelo de demanda y objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes, cual es: “… sobre un inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle Real de La Pedrera, Montesano, distinguida con el N° 47, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas…” ( Sic); por lo que en vista a ello este Juzgado lo declara manifiestamente impertinente, por no corresponder la instrumental analizada al inmueble descrito al libelo de la demanda y así se establece.
Por último, quien esto conoce pasa a valorar el instrumento que corre a los folios 6,7 y 8 del expediente, acompañado por la parte actora a su libelo de demanda, y contentivo del contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Rafael Enrique Calma en su carácter de arrendador y, la ciudadana Jhoara Jaime Martínez, en su carácter de arrendataria, celebrado en fecha Primero de Mayo del 2005. La instrumental privada analizada quedó reconocida por la parte demandada, al no haber sido desconocida por ésta dentro de la oportunidad para ello establecida, tal y como así lo establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil y así se establece.
En su síntesis del cumplimiento de las diferentes fases del proceso, ya esta sentenciadora dejó asentado que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno al acto de la contestación de la demanda, por lo que ya analizadas como han sido las diferentes documentales traídas a los autos por la parte actora, pasa a examinar si se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, como punto previo a la definitiva y a tales efectos señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora que, efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada ciudadana Jhoara Jaime Martínez. En efecto y en primer término tenemos, que la petición de la parte actora contenida en su libelo de demanda de la declaratoria con lugar de la acción de Resolución de contrato de arrendamiento, que la vincula a la parte accionada, no es contraria a derecho; por el contrario se encuentra tutelada en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, específicamente en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, de depósitos en garantía, ejecución de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” (Omissis).

Continuando con la verificación de los extremos de Ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se observa igualmente, que habiendo sido citada personalmente la querellada por el Alguacil del Tribunal, habiendo por demás ésta acudido a las actas procesales en fecha diez (10) de Diciembre del 2005, a los fines de solicitar conforme a lo preceptuado en el Artículo 4° de la Ley de Abogados, nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, por carecer de abogado que la asistiera a dicho acto y, acordándolo así el Tribunal, en esa misma fecha; fenecido el lapso que le fuera concedido a la parte demandada para ello, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a dar su contestación a la demanda, de lo que dejó expresa constancia el Tribunal en auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2005. Por último se señala, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió la accionada, prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, con lo cual se cumple el último de los requisitos señalados en la norma, para que sea procedente en el caso sub examine, la confesión ficta de la querellada y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rafael Enrique Calma contra la ciudadana Jhoara Jaime Martínez (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia de declara lo siguiente:
Primero: Resuelto el contrato privado de de arrendamiento celebrado entre las partes litigante en fecha Primero (1°) de Mayo del 2005.
Segundo: Se ordena a la parte demandada ciudadana Jhoara Jaime Martínez a hacer entrega a la parte actora ciudadano Rafael Enrique Calma , libre de bienes y personas el inmueble identificado como: casa N° 47, ubicada en la Calle Real de la Pedrera Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios, la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000.00), como equivalente de los cánones de arrendamiento no pagados a la parte actora correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005. Así como también, el equivalente del monto de los cánones de arrendamiento que se sigan causando, desde el mes de Noviembre de 2005, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme y ejecutoriada, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000.00) cada mes.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme así lo señala el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2005.
La Juez Titular.
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde ( 2:42 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra
EXP N° 101005


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