REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°
EXPEDIENTE N° 101705
FECHA: Veintiocho (28) de Marzo de 2006
PARTE DEMANDANTE: Sucesión Romero. Representada por su mandataria la ciudadana Romelia Agustina de Romero, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.904.615, según consta de sendos instrumentos poderes, que le fuera concedido por la mencionada Sucesión respectivamente, en fecha veinticinco (25) de Marzo del 2005, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, asentado en los Libros respectivos bajo el N° 10, Tomo 16 y en fecha seis (6) de Abril del mismo año, asentado bajo el N° 50, Tomo 18.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. Alicia Escobar abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 47.984. Según Poder Apud Acta que corre al folio 7 del expediente, otorgado en fecha cinco (5) de Diciembre de 2005.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA (FUNDACHUSPA) inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en Macuto, con fecha veintidós (22) de Diciembre de 1978, bajo el N° 25, Folio 159 vto, Protocolo Primero, Tomo 17.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Nulidad de venta
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2005, fue presentada por la Sucesión Romero, representada por su mandataria la ciudadana Romelia Agustina de Romero ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para su distribución, la presente demanda de nulidad de la venta efectuada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, Catia La Mar, en fecha cuatro (4) de Agosto del 2000, asentada bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 3, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA ( FUNDACHUSPA). (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión).
En auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de ese mismo año, se le da entrada a la demanda y se forma el respectivo expediente.
En diligencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2005, la parte actora asistida de la abogada Alicia Escobar, consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha ocho (8) de Diciembre de 2005, se admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte querellada, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la respectiva compulsa, por no haber proveído la parte actora los fotostatos pertinentes a dicha expedición.
En fecha quince (15) de Diciembre del 2005, la parte actora consigna escrito de reforma a la demanda y en auto de fecha once (11) de Enero de 2006, el Tribunal la admite, y deja expresa constancia, nuevamente, del no libramiento de la respectiva compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos a ella concernientes.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006, la parte actora consigna los fotostatos para el libramiento de la respectiva compulsa, librándose la misma en esa fecha.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…. (Omissis).
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).
Conforme al ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, así como del cómputo de los días de Despacho que corre inserto al folio 42 del expediente se evidencia, que habiendo sido admitida la reforma de la demanda en auto de fecha once (11) de Enero de 2006, (exclusive), hasta la fecha en la cual la parte actora consignó los fotostatos pertinentes para el libramiento de la compulsa, esto es el dieciséis (16) de Febrero de 2006 ( inclusive) transcurrieron 36 días, por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Nulidad de venta incoara la ciudadana Romelia Agustina de Romero en su carácter de mandataria de la Sucesión Romero contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA (FUNDACHUSPA). (Las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2006.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala.
El Secretario
Siendo la una y cincuenta y uno post meridiem, (1:51 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP N° 101705
Sentencia: Interlocutoria.