REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 951-04
FECHA: Veintiocho (28) de Marzo de 2006
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A. Inscrita en fecha 31 de Marzo de 1993, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 121 A Pro y posterior modificación asentada en fecha ocho (8) de Julio de 1999, asentada bajo el No 77, Tomo 37 Acto ante el Registro Mercantil Cuarto de esa misma Circunscripción Judicial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres: José Enrique Hernández Padilla, Andrés Bolívar Moreno, Johann Solórzano, Fernando Pérez, Liliana Granadillo y Jennifer Coello, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-6.857.942, V-5.564.691; V-12.911.181; V-13.135.254, V-6.280.164 y V-13.636.560 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos: 81.179, 18.895, 81.178,81855,48.363,85.550.
PARTE DEMANDADA: Edgar Antonio Rodríguez Méndez, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.373.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio)
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
Previa la distribución de Ley efectuada en este Tribunal, en fecha veintitrés de Agosto de 2004, le correspondió conocer de la presente demanda de cobro de bolívares por cuotas de condominio, instaurada por la Sociedad Mercantil Administradora Annissac C.A. contra el ciudadano Edgar Antonio Rodríguez Méndez. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión).
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha veintisiete (27) de Agosto de ese mismo año, se admite la demanda y seordena el emplazamiento de la parte querellada, dejando expresa constancia del no libramiento de la respectiva compulsa, por no haber proveído la parte actora al Tribunal, de los fotostatos pertinentes a dicha expedición.-
En diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2004 el apoderado actor Dr. Andres Moreno, solicitó al Alguacil del Tribunal se trasladase a la dirección del inmueble de autos, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y, en auto de esa misma fecha, el Tribunal deja constancia que hasta la fecha , aun no había sido proveído el Juzgado de los fotostatos pertinentes para el libramiento de la compulsa respectiva, ordenándose igualmente, mediante auto expreso, el computo de los días de Despacho trascurridos, entre la fecha de la admisión de la demanda y el citado auto, dejando el Tribunal expresa constancia de haber transcurrido 29 días de Despacho.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2004, el Tribunal deja constancia del libramiento de la respectiva compulsa, para la citación de la parte accionada.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2004, el apoderado actor Andres Moreno solicita la habilitación del Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada para los días sábado y domingo 30 y 31 de octubre de 2004, acordando el Tribunal la habilitación solicitada, en auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.
Nuevamente, pero en diligencia de fecha Primero (1°) de Diciembre de 2004, el citado apoderado actor, pide la habilitación del Alguacil del Tribunal, para la práctica de la citación del demandado, para los días sábado y domingo, de fechas cuatro (4) y cinco (5) de Diciembre de 2004, lo que acordó el Tribunal en auto de fecha dos (2) del mismo mes y año. Nuevamente, en diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre del 2004, el Dr. Andres Moreno solicita la habilitación del Alguacil para los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de l mismo mes y año, para la practica de la citación del demandado, lo que acordó el Tribunal en auto de fecha quince (15) de Diciembre del 2004.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero del 2005, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de no haber podido efectuar la citación personal del querellado, a pesar de haberse trasladado a la dirección que le fue suministrada por la parte actora en los días señalados, consignando a los efectos legales, la respectiva boleta de citación librada a la parte accionada.
En diligencia de fecha dos (2) de Marzo de 2005, el Dr. Andres Moreno, solicita la citación por carteles de la parte querellada, acordándolo el Tribunal en auto de fecha tres (3) del mismo mes y año.
En virtud de haber trascurrido el lapso concedido a la parte actora para el retiro del respectivo cartel de citación, en el auto antes señalado, sin que ésta lo hubiera realizado, en diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2005, solicita nuevamente el apoderado actor, la citación por carteles de la parte demandada, acordándolo el Tribunal en auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año. Así, en fecha cuatro (4) de Abril del mismo año, el citado mandatario retira, el cartel de citación librado a la parte demandada, para las publicaciones de Ley, y mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de 2005, consigna las respectivas publicaciones efectuadas en los Diarios El Universal y La Verdad, las que son agregados a los autos.
En diligencia de fecha veinte (20) de Junio de 2005, el Dr. Andres Moreno consigna escrito de reforma a su demanda, y en auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, se admite la reforma y se ordena el emplazamiento nuevamente de la parte demandada.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, el apoderado actor Andres Moreno solicita la habilitación del Alguacil del Tribunal, para la práctica de la citación personal del demandado, los días sábado y domingo, dos (2) y tres (3) de Julio de 2005, lo que acuerda el Tribunal en auto de fecha Primero (1°) de Julio de ese mismo año.
En diligencia de fecha siete (7) de Julio del 2005, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de no haber logrado la citación personal del querellado, por no haberlo ubicarlo en los días para que fue previamente habilitado.
Nuevamente, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio de ese mismo año, el apoderado actor Andres Moreno, indica una nueva dirección a los fines de la práctica de la citación del demandado y en fecha cinco (5) de Agosto del mismo año, el Alguacil deja constancia que habiéndose trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, le fue imposible practicar su citación personal, por no encontrarlo en dicho lugar las veces que allí se trasladó, por lo que a los fines legales consiguientes, consignó la respectiva compulsa de citación.
En diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2005, el apoderado actor, mencionado tantas veces en este fallo, solicita la citación por carteles del demandado, lo que así acuerda el Tribunal en auto de fecha veinte (20) de Octubre del 2005; siendo retirado el respectivo cartel por el apoderado actor, en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2005.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…. (Omissis).
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme al ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Igualmente se señala que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, Juicio seguido por A. Malavé contra Constructora Metrovial C.A. y otros, en atención a la interpretación del citado artículo acotó lo siguiente:
“… Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de la parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves y en tercer lugar dispone, que después de vista la causa no opera la perención…” (Omissis)
Mas adelante destaca la Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la Jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa es, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada, que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, de modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación con el proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…” “… Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada, surte efectos no desde esa oportunidad, sino a parir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que solo reafirma un hecho ya cumplido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, así como del cómputo de los días que corre inserto al folio 203 del expediente se evidencia, que habiendo sido admitida la reforma de la demanda en auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2005, (exclusive), hasta la fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada, esto es, el día veinticinco (25) de Octubre del 2005 (inclusive) transcurrieron 126 días, por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citadas, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el Juicio que por cobro de bolívares por concepto de deuda condominial incoara la sociedad mercantil Administradora Annissac C.A. contra el ciudadano Edgar Antonio Rodríguez Méndez. (Las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2006.

La Juez
Dra. Ana T. Ayala.


El Secretario

Siendo las tres y quince (3:15 pm) post meridiem se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
EXP N° 951-04
Sentencia: Interlocutoria.