REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 195 ° y 146°
Maiquetía nueve (9) de Marzo del 2006
EXPEDIENTE N° 101805
Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadana Josefa Graciela Moreno de Lobo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-260.357.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado José A, Sayazo Briceño, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No14.453 ; según instrumento poder otorgado en fecha once (11) de Octubre de 2005, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, asentado bajo el N° 63, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Nayahira Rada de González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.176.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le fue asignado a este Juzgado el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la Ciudadana Josefa Graciela Moreno de Lobo contra la Ciudadana Nayahira Rada de González (ambas partes supra identificadas ampliamente).
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2005, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para su libramiento.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora mediante su diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2005, ésta es librada, y en diligencia de fecha nueve (9) de Diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal, declara haber citado a la parte querellada.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, comparece la querellada y mediante diligencia solicita al Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 4to de la Ley de Abogados, se le conceda un lapso de cinco (5) dar su contestación a la demanda, en virtud de no contar para dicho acto con la asistencia de un profesional del derecho; en tal virtud y en auto de esa misma fecha, previo el avocamiento del Juez Suplente Dr. Mauro Pérez Flores, se acordó de conformidad con lo solicitado por la demandada, fijándose nueva oportunidad para la contestación de la demanda.
En auto de fecha doce (12) de Enero de 2006, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
En escrito de fecha Primero (1°) de Febrero de 2006, la parte actora promueve pruebas, las que son admitidas en auto de esa misma fecha.
En fecha Primero (1°) de Marzo de este año, con sujeción a lo pactado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de dictar sentencia.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó la querellante en su escrito libelar que dio en arrendamiento a la ciudadana Nayahira Rada de González, la casa denominada Durilin, Nro 17, situada en la Calle Vargas, Barrio El Teleférico, Parroquia Macuto del Estado Vargas, según contrato de arrendamiento suscrito entre la partes ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha seis (6) de Agosto del 2001, bajo el N° 43, Tomo 32. Que se estableció entre las partes contratantes que el monto del canon de arrendamiento sería la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000.00), las que debían ser pagadas por la arrendataria a su arrendadora durante los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros N° 1080005838 del Banco de Venezuela. Que así mismo se estableció en dicho contrato, que el incumplimiento por parte de la arrendataria a cualesquiera de las obligaciones asumidas por dicho contrato o Ley, daría derecho a su arrendadora a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia, exigir la inmediata desocupación del inmueble dado en arrendamiento. Que la arrendataria ha incumplido reiteradamente su obligación de cancelar puntualmente por mensualidades anticipadas los canones de arrendamiento, en virtud que los depósitos bancarios fueron efectuados de manera extemporánea, lo que así se desprende de la siguiente relación: 1.- En fecha 12-09-01, fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Septiembre de 2001. 2.- En fecha 5-10-01 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Octubre de 2001. 3.- En fecha 6-11-01 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Noviembre de 2001. 4.-En fecha 7-12-01 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Diciembre de 2001. 5.- En fecha 8-01-02 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Enero de 2002. 6.-En fecha 6-02-02 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Febrero de 2002. 7.-En fecha 6-03-02 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Marzo de 2002. 8.-En fecha 8-04-02 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Abril de 2002. 9.-En fecha 7-05-02 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Mayo de 2002. 10.-En fecha 6-06-02 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Junio de 2002. 11.-En fecha 8-07-02 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Julio de 2002. 12.-En fecha 8-08-02 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Agosto de 2002. 13.-En fecha 7-11-02 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Septiembre de 2002. 14.-En fecha 16-01-03 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Octubre de 2002. 15.-En fecha 7-02-03 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Noviembre de 2002. 16.-En fecha 12-03-03 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de diciembre de 2002. 17.-En fecha 10-04-03 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Enero de 2002. 18.-En fecha 8-05-03 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Febrero de 2002. 19.-En fecha 9-06-03 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Marzo de 2002. 20.-En fecha 8-07-03 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Abril de 2003. 21.-En fecha 8-08-03 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Mayo de 2003. 22.-22.-En fecha 16-09-03 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Junio de 2003. 23.-En fecha 17-11-03 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Julio de 2003. 24.-En fecha 15-12-03 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Agosto de 2003. 25.-En fecha 20-01-04 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Septiembre de 2003. 26.-En fecha 10-02-04 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Octubre de 2003. 27.-En fecha 16-03-04 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Noviembre de 2003. 28.-En fecha 13-04-04 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Diciembre 2003 y Enero 2004. 29.-En fecha 21-04-04 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Febrero de 2004. 29.-En fecha 17-05-04 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Marzo de 2004. 30.- En fecha 10-06-04 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Abril de 2004. 31.- En fecha 19-07-04 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Mayo de 2004. 32.- En fecha 25-08-04 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Junio de 2004. 33.-En fecha 27-09-04 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Julio de 2004. 34.-En fecha 28-10-04 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Agosto de 2004. 35.-En fecha 1-12-04 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Septiembre de 2004. 36.-En fecha 08-03-05 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Diciembre de 2004. 37.-En fecha 14-04-05 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Enero de 2005. 38.- En fecha 17-05-05 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente los meses de Febrero y Marzo de 2005. 39.-En fecha 14-07-05 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Abril de 2005. 40.-En fecha 12-08-05 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Mayo de 2005. 41.-En fecha 22-09-05 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Junio de 2005. 42.-En fecha 24-10-05 fue depositado el canon de arrendamiento convenido entre partes correspondiente al mes de Julio de 2005. 43.- Igualmente indicó el apoderado judicial de la parte actora que la querellada debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2005, por lo que conforme a lo antes señalado solicita al Tribunal de por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha seis (6) de Agosto de 2001; que como consecuencia de ello la arrendataria entregue totalmente desocupado y libre de bienes y personas el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento y se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios, la suma de un millón de bolívares ( Bs.1.000.000.00), equivalente a los meses insolutos correspondientes a Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2005, así como igualmente los montos que se produzcan equivalentes a las sumas de los canones de arrendamientos desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble arrendado y las costas y costos del juicio. Fundamentó su acción la parte actora en los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y a los fines de fijar la competencia de este Juzgado estimó su demanda en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000.00) y fijó su domicilio procesal.
Tal y como se indica en la narrativa de este fallo, la parte demandada no dio su contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida para ello y así mismo se señala, que tampoco durante el lapso de promoción de pruebas promovió prueba alguna. No obstante ello y antes de entrar a analizar si están dados los supuestos procesales para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, con sujeción a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien esto decide de conformidad con lo señalado en el Artículo 509 del Código Ejusdem, y a lo preceptuado por el Principio de comunidad de la prueba, pasa a efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas a los autos por la demandante y al efecto se observa lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
Riela al folio 11 al 15, documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en fecha seis (6) de Agosto de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, asentado bajo el N° 43, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina Notarial. Quien sentencia señala lo siguiente: Dicho instrumento Público, no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promoverte de la prueba por lo que adquirió el pleno valor probatorio que a él le confiere el Artículo 1360 del Código Civil, con lo cual quedó demostrado plenamente a los autos la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente juicio y los términos en que las partes convinieron de mutuo acuerdo ella se llevaría a cabo. Así se constata que en la Cláusula Primera se determina que el objeto del contrato de arrendamiento, es el inmueble descrito por el apoderado actor en su libelo de demanda, identificado como una casa denominada Qta Durilin N°17, del Barrio El Teleférico, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así mismo, que el canon de arrendamiento estipulado entre las partes fue el de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.250.000.00), que la arrendataria pagaría puntualmente por mensualidades a la arrendadora, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la firma del contrato, acreditándose dicho pago en la cuenta de ahorros N° 1080005838 del Banco de Venezuela, tal y como así lo alegó el apoderado actor en su libelo de demanda. Así se establece.
Igualmente en su escrito de pruebas, la parte actora promovió y consignó las documentales contentivas de copias fotostáticas de la libreta de ahorros N° 1080005838 del Banco de Venezuela, aperturadas a su favor, las que fueron certificadas una vez confrontadas con la Libreta de Ahorros presentadas a efectum videndi ante el Tribunal, las que corren a los folios 29 al 58 del expediente. Quien sentencia observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular mediante uno o mas peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Omissis)
En tal virtud y al no ser las copias consignadas de aquellos instrumentos públicos o privados reconocidos que señala la norma supra citada, las instrumentales analizadas acompañadas a los autos, carecen de valor probatorio alguno y así se señala.
Por último promovió la parte actora la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, sobre los depósitos efectuados desde el día seis (6) de Agosto de 2001, en la cuenta de ahorros No 1080005838, aperturada a favor de la promoverte en dicha Entidad Bancaria. Sin embargo quien sentencia observa que a pesar de haber sido admitida la prueba y remitido a dicho Banco de Venezuela el Oficio correspondiente, hasta la fecha de la presente decisión no cursa en autos las resultas de ello, razón por lo cual nada tiene que decidirse al respecto y así se señala.
PUNTO PREVIO
Efectuado el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, pasa este Tribunal a efectuar si en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el Artículo 362 del Código de de Procedimiento Civil, para la procedencia de la declaratoria de la confesión ficta del demandado, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho dias si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).
Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora que, efectivamente se encuentran dados en la presente causa, los extremos de Ley para la ocurrencia de la confesión ficta del demandado. En efecto y en primer término tenemos, que la petición de la parte actora contenida en su petición ante el Tribunal, de la declaratoria con lugar de la acción de Resolución de contrato de arrendamiento que la vincula a la parte accionada, se encuentra tutelada en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, específicamente en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto señala lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, de depósitos en garantía, ejecución de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” (Omissis).
Continuando con la verificación de los extremos de Ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se observa que habiendo sido citada personalmente la querellada por el Alguacil del Tribunal, habiendo por demás ésta acudido a las actas procesales en fecha catorce (14) de Diciembre del 2005, a los fines de solicitar conforme a lo preceptuado en el Artículo 4° de la Ley de Abogados, nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda, por carecer de abogado que la asistiera a dicho acto y, acordándolo así el Tribunal, fenecido el lapso que le fuera concedido a la parte demandada para ello, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose expresa constancia de ello en auto de fecha doce (12) de Enero del 2006. Así mismo y por último se señala que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió la accionada, prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el apoderado actor en su libelo de demanda, con lo cual se cumple el último de los requisitos señalados en la norma, para que sea procedente en el caso sub examine, la confesión ficta de la querellada y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Josefa Graciela Moreno de Lobo contra la ciudadana Nayahira Rada de González ( Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia de declara lo siguiente:
Primero: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y autenticado en fecha seis (6) de Agosto de 2001, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, asentado bajo el N° 43, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina Notarial.
Segundo: Se ordena a la parte demandada ciudadana Nayahira Rada de González a hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble identificado como la Qta Durilin N° 17, Barrio El Teleférico, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios, la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000.00), como equivalente de los canones de arrendamiento no pagados a la parte actora correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2005. Así como también el monto de los canones de arrendamiento que se sigan causando desde el mes de Diciembre de 2005, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme y ejecutoriada, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000.00) cada mes.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme así lo señala el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Titular.
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde ( 2:42 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra
Exp N° 101805