REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 22 de marzo de 2006.
195° y 147°
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de Marzo de mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES B. MORENO OROZCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO, LILIANA GRANADILLO CORONADO Y JENNYFER COELLO ALVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidades nros. V-6.857.942, V-5.564.691, V- 12.911.18, V- 13.135.254, V-6.280.164 y 13.636.560, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.179, 18.895, 81.178, 81.855, 48.363, 85.550. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.061.494.-
EXPEDIENTE N ° 892-04.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO.
Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.179, Apoderada Judicial de la parte demandante ADMINISTRADORA ANNISAC C.A, este Tribunal observa:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
Asimismo la norma contenida en el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual manera el artículo 154 ibidem dispone:
”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, en virtud de lo cual este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 81.179, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y cuanto el presente proceso se encuentra terminado, este Tribunal ordena su remisión a la División de Archivo Judicial. Así se decide.
LA JUEZ
SOIRE B. HERRERA P.
LA SECRETARIA ACC.
MARIELA FAJARDO RUIZ.
SBHP/Mf/david.
EXP/ N° 892-04.