REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, treinta (30) marzo del año dos mil seis (2006).
195° y 146°
PARTE SOLICITANTE: YUSELA ALTUVE MORENO, venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad No. 4.117.462.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.568.-
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD No. 466-06.-
Por recibida y vista la anterior Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. Y vista igualmente la diligencia que antecede suscrita por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.568, quien actúa como Apoderado Judicial de la solicitante, ciudadana: YUSELA ALTUVE MORENO , mediante la cual consigna poder y solicita se fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, este Tribunal ordena agregar a los autos el poder consignado para que surta sus efectos legales consiguientes y procede a hacer las siguientes observaciones: En la presente solicitud se requiere el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en: la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 2, piso 1, letra B, apartamento 13, Catia La Mar, Estado Vargas, para que deje constancia de los siguientes particulares: “Primero: Que se deje constancia del hecho cierto de la existencia de la cantidad de personas que habitan dicho inmueble.- Segundo: Que se deje constancia de las condiciones generales del inmueble.- Tercero: Que se deje constancia que el inquilino CESAR SUBERO habita de forma constante y continúa dicho inmueble. Cuarto: Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia que se observare en el momento de practicarse la presente Inspección Judicial.
Al respecto establece el artículo 1429 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
Del mismo modo establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieren conocimientos periciales”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO, C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD, C.A. con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas se puede observar que el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, y por cuanto no cumplió con dicha condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de inspección judicial. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ

SOIRE B. HERRERA P.- LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
SBHP/Lr/mf.
S. .N ° 466-06.