REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 17 de Marzo de 2006.
195° y 147°
Conforme lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha en el Cuaderno Principal, cursante al folio 17 del expediente signado con el N° 1143/05, contentivo del Juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ZORAYA THAIS DIAZ PINO, contra la ciudadana ANGELICA MARIA ALVAREZ SANZ, se abre el presente Cuaderno de Medidas y se inserta la copia del libelo de la demanda. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. FRANZULY MARIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ZORAYA THAIS DIAZ PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.889.374.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA ALVAREZ SANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.826.736.
APODERADO DE
LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, FERNANDO PEREZ MORENO y LILIANA GRANADILLO CORONADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.179, 18.895, 81.178, 81.855, y 48.363, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1143-05.
Vista la diligencia suscrita por el Abogado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.179 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, conforme a la cual ratifica la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal a fin de proveer sobre la misma observa:
Se trata en el caso objeto del presente procedimiento de una Acción de Desalojo, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento asumidos en una relación arrendaticia verbal que se alega vincula a las partes en conflicto, a cuyos efectos consignó como anexo los documentos insertos a los folios 9 al 11 del cuaderno principal del presente expediente.
A los fines de garantizar las resultas de su acción la parte actora solicitó se decretara la Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7°, que establece la posibilidad de decretar “el Secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago pensiones de arrendamiento”.
Ahora bien, la procedencia de la medida de secuestro solicitada impone la aplicación de la norma contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, y el riesgo de quede ilusoria la ejecución o periculum in mora, y el requerimiento de los medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, en concordancia con lo previsto en el citado Artículo 599, ordinal 7°, en cuanto a la relación arrendaticia que la genera, y la falta de pago de las obligaciones derivadas de la misma, elementos todos vinculados a los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de desalojo objeto del presente juicio.
En atención a los elementos antes expuestos, y luego de la revisión de las actas procesales, a criterio de este Juzgador, los documentos consignados por la parte actora como fundamento de su acción, no derivan las presunciones que sobre los parámetros de procedencia de la medida de Secuestro exigen las citadas normas, en especial lo concerniente al atraso del demandado en el pago de los cánones fundamento de la acción de desalojo, siendo en consecuencia de todo lo antes expuesto, que este Tribunal niega la medida preventiva de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, Ordinal 7°, por no estar cubiertos los extremos de Ley. Así se Decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. FRANZULY MARIN APONTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (03:00 pm.).
LA SECRETARIA ACC.,
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