REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 1993, anotado bajo el N° 56, Tomo 121-A-pro, y posterior modificación de su documento constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el número 77, Tomo 37-A-CTO, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

PARTE DEMANDADA: NEISA ROSA PINTO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v- 3.610.686.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO Y LILIANA GRANADILLO CORONADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO
EXPEDIENTE N° 1119/05.-
Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 27 de Junio de 2005, folios 1 al 120.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 6 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por LA ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A contra la ciudadana NEISA ROSA PINTO DE PEREZ, fundamentada en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en las previstas en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la vía Ejecutiva, en el cual la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, alego que la ciudadana NEISA ROSA PINTO DE PEREZ, es propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra N° A-145, situado en la planta Catorce (14) del Edificio “A”, del Complejo Urbanístico MARAPA MARINA Primera Etapa, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra, en el Suroeste de la Parroquia Catia la
Mar, Estado Vargas, consta la propiedad de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 25/03/1998, anotado bajo el N° 9, Tomo 23 de los libros respectivos. Manifestando que, la mencionada ciudadana no ha cumplido con el pago de los recibos mensuales de condominio que la administradora le ha hecho llegar, por concepto de pago de los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de Abril de 2001 hasta el mes de Abril de 2005, los cuales dice, les corresponden.
La presente demanda fue admitida en fecha 27 de Junio de 2005, tal como se desprende del auto inserto al folio 120 del expediente, no obstante, no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia alguna en la cual se desprenda que el Alguacil haya dejado constancia que la parte demandante le proporcionara lo exigido en la Ley a los fines de realizar las actuaciones pertinentes para lograr la citación de la demandada, correspondiéndole a la parte actora impulsar dicha citación conforme al ordenamiento jurídico respectivo, lo cual no hizo, habiendo transcurrido suficientemente más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda en la fecha antes señalada, 27 de Junio de 2005 hasta el día de hoy.
En tal sentido considera ésta Juzgadora necesario aplicar al caso objeto de análisis lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, en donde se establece la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código Civil, la cual concluye lo siguiente, copiado textualmente:
“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. ” ( Lo resaltado

y subrayado de la Sala).
Conforme a la citada sentencia, y revisados exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con lo establecido en dicha sentencia, lo que acarrea la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Visto el análisis hecho el caso que nos ocupa resulta aplicable el criterio del Máximo Tribunal, al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia : 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..”. En atención a la norma antes invocada, considera esta Juzgadora que el caso de marras se ajusta perfectamente al supuesto anteriormente indicado, y por ende le es aplicable la sentencia dictada por el Máximo Tribunal y el Artículo trascrito. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) introdujo ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A contra la ciudadana NEISA ROSA PINTO DE PEREZ, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. FRANZULY MARIN APONTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (3:15 pm.).-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. FRANZULY MARIN APONTE



EXP. N° 1119/05
SRP/FMA/franzuly