REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ANTONIO FREITAS, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° E- 539.928.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ PADRON GONZALEZ, ARMANDO ARRATIA, PERCY CHACIN, MARIANELA CHACIN, FREDDY CHACIN Y MARIAN ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.900.088, 5.074.446, 6.467.288, 6.492.450, 6.481.676 y 11.063.849.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ROSA FUENTES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.329.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMPIA DINORA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.622.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE N° 1124/05.

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 06 de Julio de 2005. Folios 1 al 21.
Consta al folio 24, las diligencias realizadas por el Alguacil del Tribunal a los fines de llevar a cabo la citación personal de los demandados, las cuales no se pudieron llevar a cabo.
En fecha 04/10/2005, previa solicitud de parte, se acordó la citación por carteles de los demandados, y se libraron los mismos de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados y consignados. Folios 56 al 61.
Mediante auto de fecha 15/11/2005, previa solicitud de parte, se designó como Defensora Ad Litem de la parte demandada a la Abogada OLIMPIA DINORA BARRIOS, quien habiendo sido notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Folios 63 al 68.


Cursa a los folios 73 al 74, escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 15/02/06 por la defensora ad litem designada.
Cursa al folio 76, escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 08 de Marzo de 2006 por la defensora ad litem designada, las cuales fueron admitidas conforme al auto de fecha 09/03/06 inserto al folio 77.
Cursa a los folios 78 al 85, escrito de promoción de pruebas y su anexo, consignado por la parte actora en fecha 14/03/06, el cual fue admitido conforme al auto de fecha 16/03/06 inserto al folio 86.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3 del expediente, la parte actora ciudadano ANTONIO FREITAS, alegó ser el propietario del inmueble constituido por una casa quinta y el lote de terreno en que está construida, situado en la Calle antiguamente denominada “Avenida Delfino”, hoy “Avenida Alamo”, en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), plenamente identificada en el escrito libelar, tal como dice, se evidencia de documentos de compra venta del cincuenta por ciento (50%) cada uno, de dicho inmueble, protocolizados el primero ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 30 d Junio de 1969, bajo el N° 53, folio 180, Protocolo Primero, Tomo 1°, y el segundo, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 03 de Agosto de 1984, bajo el N° 16, Tomo 8, Protocolo 1°.
Alegó que, con posterioridad a la adquisición del inmueble señalado, su representado se constituyó en deudor del señor Pedro Padrón Panza, por la cantidad de QUINIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 500.175,00), que dice, éste le facilitó en calidad de préstamo, y para garantizar el pago de dicho capital y los intereses, así como los gatos de cobranza extrajudicial pactados, CONSTITUYÓ A FAVOR DE PEDRO PADRON PANZA, HIPOTECA ESPECIAL Y DE SEGUNDO GRADO hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 644.575,68), tal como dice, se evidencia de documento de constitución de Hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de Diciembre de 1984, bajo el N° 26, Protocolo 1°.
Alegó que su representado, efectuó el pago de la totalidad de la suma recibida en préstamo, así como sus intereses, sin que el señor Pedro Padrón Panza, debido a un olvido involuntario, hubiese suscrito ante la correspondiente Oficina de Registro Mercantil la cancelación y extinción del gravamen hipotecario citado, ante su fallecimiento en fecha 01 de Abril de mil novecientos noventa y nueve, manifestando que las letras de cambio que reposaban en su poder fueron arrasadas por el deslave del año 1999.
Alegando que por cuanto han transcurrido más de veinte (20) años de haberse constituido la Hipoteca de Segundo Grado que grava el inmueble propiedad de su representado, consistente en una casa quinta y el lote de terreno en que esta construida, sin que el acreedor hipotecario Pedro Padrón Panza, hasta la fecha de su fallecimiento, ni sus herederos, hayan ejercido las acciones pertinentes y dado el derecho que asiste a su representado, es por lo que le han encomendado demandar, como en efecto lo hace, a los ciudadanos BEATRIZ PADRON GONZALEZ, ARMANDO ARRATIA, en su carácter de hijos herederos de Pedro Padrón Panza, a PERCY CHACIN, MARIANELA CHACIN, FREDDY CHACIN, en su condición de hijos y herederos de Nelly Briñez, y a MARIAN ÑAÑEZ, en su condición de viuda de Pedro Padrón Briñez, para que convengan o en su defecto sean condenado por el Tribunal, a que declaren extinguida por efecto de la PRESCRIPCION, la hipoteca de segundo grado construida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 28 de Diciembre de 1984, fundamentando la acción en lo previsto en los artículos 1908 y 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que la sentencia que se produzca sirva de título suficiente para declarar la extinción, por vía de prescripción del gravamen hipotecario de

segundo grado, cuyos datos se han especificado, y que gravan en la actualidad el inmueble propiedad de su representado, identificado y alinderado en el presente escrito libelar.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 73 y 74 del expediente, la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada OLIMPIA DINORA BARRIOS, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
En el Capítulo I manifiesta que no obstante las gestiones realizadas tratando de localizar a los demandados, y la imposibilidad de hacerlo procede: PRIMERO: A negar, rechazar y contradecir la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido en la misma, argumentando no ser ciertos.
SEGUNDO: Se reservó el lapso probatorio a fin de demostrar cualquier circunstancia que resulte favorable a su representado.


DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito de promoción de pruebas inserto al folio 76, la defensora ad litem de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas.
En el Capítulo Primero y único, reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 78 y 79, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto sustente y fortalezca las pretensiones de su representada.
Promovió la copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, del documento constitutivo de Hipoteca Especial de Segundo Grado a favor de Pedro Padrón Panza.


DE LA DECISION
Se trata en el caso objeto de la presente decisión de una Acción de Extinción de Hipoteca interpuesta por el ciudadano ANTONIO FREITAS, en contra de los ciudadanos BEATRIZ PADRON GONZALEZ, ARMANDO ARRATIA, PERCY CHACIN, MARIANELA CHACIN, FREDDY CHACIN Y MARIAN ÑAÑEZ, en su condición de herederos del ciudadano PEDRO PADRON PANZA, a favor del cual y por documento registrado, tiene constituida la HIPOTECA ESPECIAL Y DE SEGUNDO GRADO sobre el inmueble descrito en el libelo, hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.644.575,68), constituida para garantizar el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 500.175,oo), que el ciudadano PEDRO PADRON PANZA le facilitó en calidad de préstamo más los intereses, la cual consta de documento de constitución de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas) en fecha 28 de Diciembre de 1984, cuya copia se anexó al libelo de demanda.
En cuanto a los alegatos contenidos en el libelo de demanda, la Defensora Ad Litem designada a la parte demandada, Abogada OLIMPIA DINORA BARRIOS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, argumentando no ser ciertos.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Cursa a los folios 9 y 10 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, copia fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 28 de Diciembre de 1984, anotado bajo el N° 26, Tomo 19, Protocolo 1°, cuya copia certificada fue promovida en el lapso probatorio corriendo inserta a los folios 80 al 85, documento conforme al cual el ciudadano ANTONIO FREITAS constituyó a
favor del ciudadano PEDRO PADRON PANZA, una Hipoteca Especial y de Segundo Grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y

CUATRO QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 644.575,68), sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa quinta y el lote de terreno en que está construida, situado en la Calle antiguamente denominada “Avenida Delfino”, hoy “Avenida Alamo”, en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
El antes descrito instrumento dadas sus condiciones tiene el carácter de documento público, y en esa condición fue opuesto a la parte demandada quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, tenía la carga bien de impugnar la copia del mismo, o tachar la promovida en el lapso probatorio, cosa que no se llevó a cabo en el presente caso, siendo que en consecuencia de ello, que el antes descrito documento surta plenos efectos probatorios en cuanto del mismo se derive a los fines de la acción de extinción de hipoteca objeto de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora deja establecido, que del mismo se evidencia la constitución de la Hipoteca Especial de Segundo Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento en fecha 28 de Diciembre de 1984. Así se declara.
Cursa al folio 15, copia fotostática de copia certificada de la Partida de Defunción N° 134, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, en ocasión del fallecimiento del ciudadano Pedro Padrón Panza, acaecido en Caracas el día 01/04/99.
El antes descrito instrumento constituye un documento de los emitidos por efecto de las normas sustantivas contenidas en los Artículos 445, 446 y 448 del Código Civil, que establecen el Registro del Estado Civil de las personas, en el cual se llevan a cabo los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones, que derivan la emisión de las correspondientes partidas, cuyo carácter se establece en el Artículo 457 ejusdem, teniendo en consecuencia de dicha norma, que la partida de defunción objeto de análisis tiene carácter de documento
auténtico. Condición en virtud de la cual, y a tenor de lo previsto en los Artículos 1357 y 1359 ejusdem, la documental analizada surte pleno valor

probatorio, en la medida en que no sea impugnado ni tachado en el proceso, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de este Juzgador, la partida de defunción en cuestión tiene valor probatorio en cuanto de la misma se evidencia el fallecimiento del acreedor hipotecario Pedro Padrón Panza, así como lo relativo a la identificación de sus herederos, como hijos Beatriz Padrón González, Néstor y Armando Arratia, y Pedro Padrón Briñez, y su esposa Nelly de Padrón, y la consecuente invocación de estos a los efectos de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 11 al 20, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del Justificativo de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, que fuera evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Enero de 2000, solicitado por la ciudadana Beatriz Padrón González en su condición de heredera del ciudadano Pedro Padrón Panza, a consecuencia del fallecimiento de éste último, en virtud del cual se le declara a la misma, y al ciudadano Pedro Antonio Padrón Briñez, como únicos y universales herederos del referido ciudadano Pedro Padrón Panza.
El antes descrito instrumento constituye un Justificativo de los denominados para Perpetua Memoria, que se evacua mediante la declaración de los testigos aportados a esos efectos, sin contradictoria alguno, cuyas reglas de valoración en juicio ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, tal como la establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29/07/04, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se dejó establecido: que los justificativos de Perpetua Memoria constituyen el medio más expedito para asegurar un hecho y darle valor probatorio, mediante su ratificación en juicio.
Ahora bien, en el presente juicio la parte actora opone a los demandados el justificativo de únicos y universales herederos, que si bien no fue impugnado, tampoco fue ratificado por los testigos evacuados a esos efectos, en razón de lo cual, no puede derivarse del mismo valor probatorio. Así se declara.
Cursan a los folios 14 y 20, copia fotostática de copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: Beatriz Padrón González y

Pedro Antonio Padrón Briñez, expedidas por el Registrador Principal del Distrito Federal en fechas 04/06/99 y 10/01/00 respectivamente.
Los instrumentos antes señalados, como documentos emitidos por el Registro Civil en virtud de las disposiciones contenidas en los Artículos 445 y 448 del Código Civil, tienen de conformidad con lo previsto en el artículo 457 el carácter de documento autentico cuyo valor probatorio esta determinado por el Artículo 1359 ejusdem, y como tal opuesto a la parte demandada, quienes tenían la carga de impugnarlos o desvirtuarlos, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, y en razón de lo cual, tienen valor probatorio en cuanto a de los mismos se evidencia la condición de los ciudadanos Beatriz Padrón González y Pedro Antonio Padrón Briñez como hijos del ciudadano Pedro Padrón, acreedor hipotecario de la hipoteca cuya extinción es objeto de la presente decisión. Así se declara.
En atención a los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, que determinan los parámetros de la controversia objeto de la presente decisión, y a las pruebas previamente analizadas, a criterio de este Juzgador, el pronunciamiento en este caso queda circunscrito a la declaratoria en cuanto a si la Hipoteca Especial de Segundo Grado contenido de la acción incoada en el juicio, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, aquí demandante, el pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber:
Artículo 1877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación …”.
Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por

el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. …”.
En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa:
Tal como se evidencia del documento inserto a los folios 80 al 85, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 28 de Diciembre de 1984, sobre bienes propiedad del deudor y para garantizar la obligación derivada del préstamo de cantidades de dinero recibido por este, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada.
Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito.
Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca Especial de Segundo Grado cuya extinción se demanda, el día 28/12/84 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de veintiún (21) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que este Juzgador
concluye, en que efectivamente la Hipoteca Especial de Segundo Grado, constituida por el aquí demandante Antonio Freitas sobre el inmueble de su
propiedad descrito en el documento de fecha 28/12/84, a favor del ciudadano Pedro Padrón Panza, se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO FREITAS, en contra de los ciudadanos BEATRIZ PADRON GONZALEZ, ARMANDO ARRATIA, PERCY CHACIN, MARIANELA CHACIN, FREDDY CHACIN Y MARIAN ÑAÑEZ, en su condición de herederos del ciudadano Pedro Padrón Panza, todos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, téngase a la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por prescripción la Hipoteca Especial de Segundo Grado, constituida según documento de fecha 28 de Diciembre de 1984, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), bajo el N° 26, Tomo 19, Protocolo Primero.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA …

… SECRETARIA ACC.,

ABG. FRANZULY MARIN APONTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la treinta ( 2:30 pm.).-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG FRANZULY MARIN APONTE

Exp. N° 1124/05.