REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) de marzo del año (2.006)
Años 195º Y 147º

ASUNTO: WP11-R-2006-000001
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALIRIAM DAIRYN UGUETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.755.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CRISBEL QUIJADA, JHON MÁRQUEZ, BLADIMIR ARCILA y ROXANA CABELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.221, 98.512, 98.448 y 103.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PREESCOLAR JOSE MARIA ESCRIVA, S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el N° 16, Tomo 16-A-Sto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.





-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ALIRIAM DAIRYN UGUETO, representada por la profesional del derecho CRISBEL QUIJADA contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA PREESCOLAR JOSE MARIA ESCRIVA, S.R.L

Alega la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil tres (2.003), como obrera, devengando un salario mensual de cuatrocientos cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 405.000,00), equivalente a un salario diario de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), hasta el día nueve (09) de marzo del año dos mil cinco (2.005), fecha en que fue despedida injustificadamente, sin mediar causa alguna, por lo cual esta actitud por parte de la empresa constituye una flagrante violación al derecho al trabajo consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, razones por las cuales reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por un tiempo de servicio de dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se certificó la notificación librada a la empresa demandada, la cual fue efectuada por el ciudadano ROMAN VASQUEZ, en su condición de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, la cual riela al folio trece (13) de la presente causa.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y sus correspondientes prolongaciones, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), la Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta mediante la cual dejó constancia de haber tratado de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin embargo, visto que no se logró la mediación, se dió por concluida la fase preliminar conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 135 de la misma Ley.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dió por recibida la presente demanda y procede a su revisión, declarando en fecha seis (06) de diciembre del mismo año, CONFESA a la parte demandada de la presente causa, en consecuencia, CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales.

Encontrándose en el lapso previsto por la Ley, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2.006), se le dió entrada y en fecha ocho (08) de febrero del mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día siete (07) de marzo del año en curso.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó en esa misma fecha, constituido el Tribunal se dió inicio a la misma, procediendo la ciudadana jueza a solicitar a la secretaria, que informara las partes presentes en dicha audiencia, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ROXANA GONZÁLEZ, quien dijo ser representante de la parte demandada, JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ MARÍN, abogado asistente de la precitada ciudadana, y parte apelante en la presente causa; igualmente, se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte demandante, profesionales del derecho, CRISBEL QUIJADA y BLADIMIR ARCILA VELASQUEZ, plenamente identificados en autos; seguidamente, se dejó constancia que la parte demandada y apelante en el presente proceso, no presentó instrumento alguno donde acredite su representación.

Al respecto, es necesario señalar que la representación de la parte demandada, ciudadana Roxana González, no acreditó el carácter que ostentaba tener como representante de la UNIDAD EDUCATIVA PREESCOLAR JOSE MARIA ESCRIVA, S.R.L e, igualmente, no consta a los autos el correspondiente poder que acredite la representación judicial del profesional del derecho JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ MARÍN.
Por tanto, una vez que esta Juzgadora constató de las actas que conforman el presente expediente que, ciertamente, el profesional del derecho JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ MARÍN, no se encontraba debidamente facultado por mandato expreso o poder para actuar en el presente juicio, quien decide, se ajusta a lo consagrado en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su artículo 47, lo siguiente:

“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato expreso o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también, apud-acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

En consecuencia, se mantiene el criterio de que al no constar en autos documento que señale a esta Alzada que el abogado, JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ MARÍN, tenía facultades expresas para representar a la empresa demandada, UNIDAD EDUCATIVA PREESCOLAR JOSE MARIA ESCRIVA, S.R.L, mal podría, tenerse en consideración algún argumento que haya pretendido presentarse durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, razón por la cual a juicio de quien decide, al no quedar convalidadas sus actuaciones por parte de la representación de la parte demandante, se debe decidir conforme lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se declarará en el dispositivo del presente fallo DESISTIDA la presente apelación. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), por la ciudadana Roxana González, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cinco (2.005). En consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal A-Quo, en la cual declaró CONFESA a la parte demandada en la presente causa.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de la suma de tres millones doscientos cinco mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.205.466,70).
CUARTO: El cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria que se ordenan pagar a la accionante deberán ser determinados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal A-Quo.
QUINTO Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m).
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA
EXP. Nº WP11-R-2006-000001
Cobro de Prestaciones Sociales.
VVB/rr