BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 147°
Maiquetía, veintiocho (28) de marzo del año 2.006
ASUNTO N°: WP11-R-2005-000156
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE FREITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.042.791.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.
DEMANDADO: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el N° 73, Tomo 143-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, MANUEL ALONSO BRITO, ALBERTO J. RUIZ, NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ, DUBRASKA GALLARAGA PONCE, ARISTIDES JOSE TORRES LEON, JOSE TADEO MARTINEZ, REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, MARIA DEL CARMEN TORRES MONTERO, MARIA DYNA DE FREITAS Y VIVIANA PAOLA CASTRO HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.689 y 52.823, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), por los profesionales del derecho ALBERTO RUIZ BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Corporación Digitel, C.A”, parte demandada en la causa principal, y por la abogado MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano FERNANDO FERNANDEZ, contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), en la cual declaró confeso a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2.006).
En fecha primero (01) de Febrero se fija la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día quince (15) de febrero del presente año, la cual fue celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus alegatos, los cuales constan en su respectiva acta. Celebrada la audiencia en esta misma fecha, se difiere la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para el día veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2.006), en virtud del acuerdo de las partes de realizar los trámites pertinentes, a los fines de lograr un medio alterno de resolución de conflictos.
-III-
PUNTO PREVIO
En relación al punto previo alegado por la parte demandada sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, quien aquí sentencia observa que la misma fue alegada al momento de oponer cuestiones previas, las cuales rielan a los folios del setenta (70) al ochenta y dos (82), ambos inclusive, de la pieza uno (01) de la presente causa, sin embargo, esta defensa de fondo fue ratificada en la correspondiente contestación al fondo de la demanda, como punto subsidiario, siendo menester para esta Alzada realizar unas consideraciones previas.
En este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales:
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2.002), introduce demanda el ciudadano Fernando José Fernández de Freites, debidamente asistido por la profesional del derecho Maria Dos Santos de Freites, con motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, señalando en el libelo que en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dos (2002), fue despedido por su patrono, en cuya oportunidad se le indicó que se le cancelarían inmediatamente sus prestaciones sociales, sin embargo, la parte demandada hasta la fecha no había cancelado la diferencia de prestaciones que legitimante le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2.002), el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano Carlos Quintana, en su carácter de Vice-Presidente de recursos humanos de la empresa demandada CORPORACION DIGITEL C.A, a fin de que comparecencia por ante ese Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2.002), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Distrito Metropolitano Capital, ciudadano Edgar Virguez, consignó diligencia mediante la cual expuso:
“Consigno y devuelvo boleta de citación-compulsa, con su respectiva orden de comparecencia, sin firmar y, cartel de notificación sin fijar, la cual fue librada al ciudadano CARLOS QUINTANA, en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos, de la empresa demandada: CORPORACIÓN DIGITAL, C.A…por cuanto me trasladé a la siguente dirección: AVENIDA LA ESTANCIA CENTRO BANAVEN CUBO NEGRO TORRE-D PISO 2 URBANIZACIÓN CHUAO, MUNICIPIO BARUTA CARACAS. Y allí me atendió la ciudadana: Liliana Sánchez, empleada de dicha empresa, la cual me informó que el mencionado ciudadano no se encontraba para el momento. Por tal motivo no pude practicar dicha citación en la mencionada empresa, ni fijar cartel de citación…”
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dos (2.002), la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se citara a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo acordado lo mismo por el extinto Tribunal, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2.002); actuaciones que rielan a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil tres, la ciudadana alguacil del Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Wendy Garrido, consignó diligencia mediante la cual expone que en fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), se traslado a la empresa Corporación Digitel, C.A, con el fin de practicar la fijación del cartel de citación, acción que realizó en la puerta de la empresa, entregando una copia del mismo en su oficina receptora; actuación que corre inserta al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57), ambos inclusive, de la presente causa, de la primera pieza del presente expediente.
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil tres (2003), la apoderada judicial del accionante, en virtud de lo antes expuesto, solicitó que se le designará Defensor Ad-Litem a la empresa demandada, siendo acordado lo mismo, en fecha veinticinco (25) de junio del año antes mencionado, por el extinto Tribunal.
En fecha (07) de julio del año dos mil tres (2003), comparece por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del estado Vargas, la abogado MEIBER QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Corporación Digitel, C.A”, dándose por citada en la presente acción.
En fecha diez (10) de julio del año dos mil tres (2.003), estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada alegó cuestiones previas, oponiendo como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En virtud de la entrada en vigencia, en el Estado Vargas, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), en fecha diez (10) enero del año dos mil cinco (2.005), la ciudadana Juez, Dra. BETTY LUQUEZ PULIDO, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2.005), la ciudadana secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejó expresa constancia, al folio ciento cincuenta y tres (153), de haberse realizado la notificación a ambas partes, la parte accionante se da por notificada mediante boleta de notificación, certificada por el secretario en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2.005) y la parte demandada, mediante cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil cinco (2.005) y en la cartelera de ese Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2.005).
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2.005), ambas partes estuvieron contestes en señalar y admitir que el trabajador prestó servicios para la empresa Corporación Digitel, C.A, desde el veintiocho (28) de agosto del año dos mil (2.000) y egresó en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dos (2.002). Celebrándose, las correspondientes prolongaciones de Audiencia Preliminar, quedando agotada en fecha tres (03) de junio del año dos mil cinco (2.005), la fase conciliatoria de la presente causa, siendo remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el presente expediente al Tribunal de
Juicio, e incorporadas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2.005), el Juez primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dió por recibido el expediente N° 11.089, en consecuencia, se avoca al conocimiento de dicha causa, en tal sentido, se acordó reanudar la causa y notificar a las partes o a sus apoderados constituidos en el juicio.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), la ciudadana secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dejó expresa constancia de la notificación efectuada a ambas partes.
El día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), mediante auto expreso se fija la correspondiente audiencia de juicio, la cual fue celebrada el día dos (02) de diciembre del mismo año, en la cual el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declaró, la prescripción de la presente acción, correspondiéndole a esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento al fondo, verificar si prospera o no la figura alegada.
Ahora bien, visto lo peticionado por la parte demandada, durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública, ante esta Superioridad, con respecto a la Prescripción de la Acción, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal A-Quo, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, y la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa, esta Juzgadora considera que en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de cuestiones previas, ratificado en el escrito de contestación de la demanda, esta es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo que se intenten, es decir, que debe
demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
Este Tribunal considera que fue alegada tempestivamente la prescripción de la acción, por cuanto la misma fue promovida antes que precluyerá el lapso consagrado en la Ley.
Al respecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:
“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…”
Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).
El Código Civil Venezolano, reza:
“… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
De acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, mediante el cual consideró la prescripción de la acción, ya que transcurrió más del lapso legal establecido para notificar a la parte demandada, además, que no se hizo uso de ninguno de los mecanismos válidos para producir la interrupción de la misma. ASI SE DECIDE.-
Lo antes señalado no vulnera el debido proceso tratándose como se indicó de un alegato que debe ser decidido, previo al pronunciamiento del fondo de la controversia, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, se refiere al debido proceso como principio Constitucional, en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”
En el caso que nos ocupa, la parte demandada al momento de consignar el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción, señalando en el presente caso, que entre la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, veinticinco (25) de enero del año dos mil dos (2.002) y la fecha en la cual se consignó la diligencia dejándose constancia de haber realizado la notificación por cartel, es decir, el día veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2.003), transcurrió más de un (01) año y dos meses. En consecuencia, se observa que la actuación que podía interrumpir el lapso de prescripción, es decir, la notificación para que se hiciera presente la demandada, se efectuó fuera del lapso que establece el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la presente acción se encuentra
prescrita, no ameritando un pronunciamiento al fondo de la misma. ASI SE DECIDE.-
Ha sido criterio de esta Alzada, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, no constituyendo ello óbice para que el Juez correspondiente se pronuncie al respecto, concerniéndole a los Tribunales de Juicio verificar que la petición de las partes no sea contraria a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la obligación de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 319 del día veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2.005), señaló:
“La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.
En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.
Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de
despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:
El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.
En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.
Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal
consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral…(omissis)…todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.
…(omissis)…Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso…
…(omissis)…Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (Subrayado de esta Alzada).
Una vez analizado el anterior criterio jurisprudencial, considera esta sentenciadora, que la defensa de la prescripción en el escrito de cuestiones previas, ratificado en el escrito de contestación de la demanda, es tempestivo, observándose de las actas procesales que la parte contra quien se opuso dicha defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos por la ley para proceder a interrumpir el mencionado lapso, las cuales constituyen razones suficientes para declarar prescrita la presente demanda, revocando de esta forma la decisión del Tribunal A-Aquo en la cual se declara la confesión de la parte demandada, en virtud de que una vez que opera la prescripción, no se verifica el fondo de la presente acción. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha trece (13) diciembre del año dos mil cinco (2.005), por los profesionales del derecho Alberto Ruiz Castro, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Digitel, C.A y Maria Dos Santos, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cinco (2.005). En consecuencia:
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión del Tribunal A-Quo, en la cual declaró CONFESO a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se declara Con Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m)
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VICUÑA
Exp. WP11-R-2.006-000156
Cobro de prestaciones sociales.
VVB/rr
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