REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006)
Año. 195° de la Independencia. 147° de la federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000374
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, así como la oposición realizada por la accionada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios ofrecidos en los siguientes términos: la parte actora, en el capítulo I, consignó marcado con la letra “A”, recibos de pago y cobro de vacaciones correspondientes desde 1995 hasta el 2004. Este Tribunal admite dichos medios de prueba por no ser ilegales ni impertinentes. En el Capítulo II, promovió la convención colectiva de fecha 05 de octubre de 1999 firmada entre la empresa H.L. Boulton & Co. S.A.C.A. y los trabajadores de dicha empresa, la cual se encuentra consignada en la causa signada WP11-L-2005-000015. Igualmente solicitó que se exija a la accionada la exhibición del contrato original, que por razones obvias lo mantiene en su custodia. La parte demandada se opuso a este pedimento, alegando que las convenciones colectivas se depositan ante la Inspectoría del Trabajo competente y es este órgano el que las mantiene en custodia y que está facultado para expedir copias certificadas de las mismas; y que si el demandante fundamenta su pretensión en la convención colectiva ha debido traerla a los autos. Al respecto este juzgador observa que en cuanto al punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido una evolución en cuanto al tratamiento de este asunto, considerando en un inicio que dichos instrumentos tenían carácter de documento público, mas en la actualidad, se considera que los mismos, una vez cumplidos los extremos de Ley, integra el Derecho Objetivo y por tanto no son objeto de prueba. Así las cosas, observa este juzgador que es inoficioso acordar lo solicitado por el demandante, puesto que actualmente basta la mera invocación de las cláusulas del Convenio Colectivo cuya aplicación se pretende. En el Título Segundo de dicho capítulo promovió Acuerdo de Pago celebrado entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores Navieros, estibadores y Afines del Puerto de La Guaira de fecha 06 de abril de 1999 y firmado el 30 de marzo de mismo año, la cual se encuentra consignada en la causa WP11-L-2005-000015. En cuanto a este pedimento, la parte accionada se opuso alegando que el mismo “no se efectuó en forma idónea, en virtud de que dicha Prueba debía ser trasladada, en todo caso mediante copia certificada de las actas procesales que la contienen; aunado al hecho de que la Convención Colectiva y el Acta Convenimiento a que hace referencia son copias fotostáticas, y en tal sentido el Tribunal no podría proceder a certificación alguna de instrumentos con tales características”. Al respecto, este juzgador observa que el conocimiento del Asunto en el cual se encuentra contenida la documental promovida por el demandante corresponde a este Tribunal por lo que en aras de la gratuidad de la justicia, principio contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este juzgador conducente la manera como fue promovida esta documental; aunado a ello, la misma fue promovida en este expediente por la accionada, por lo que es inoficiosa su oposición y, en consecuencia, se admite dicha documental por no ser ilegal ni impertinente. En el Título Tercero de dicho Capítulo, promovió nueve recibos de pago a nombre de trabajador Juan de Dios Curvelo; así como dos planos de carga y descarga de los buques; solicitando que se oficie al Circuito Judicial del Estado Vargas a fin de que remitan a este Tribunal copias certificadas de la carpeta marcada “9” del Asunto WP11-L-2005-000015. Los recibos de pago se admiten por no ser ilegales ni impertinentes. En cuanto a los planos de carga y descarga se observa que la demandada se opuso a su admisión alegando que el Tribunal no podría efectuar certificación alguna de instrumentos que son fotocopias y que es el demandante quién debe traer a los autos las copias certificadas que quiera valerse. Al respecto se observa que por tratarse de documentales que forman parte del acervo probatorio de un Asunto cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal, se reitera lo expresado supra y, por tanto, se admite dicho medio de prueba por no ser ilegal ni impertinente, por lo que en la Audiencia de Juicio se evacuará dicha documental directamente en el referido Asunto WP11-L-2005-000015. En el Capítulo IV, solicitó a este Tribunal que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a efecto de que informe a este Tribunal si el demandante se encuentra en la nómina de trabajadors de la demandada y si cotiza o no en el seguro social obligatorio. Al respecto, este juzgador observa que en la presente causa no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo (entendiendo que con esta prueba se pretendiese demostrar la existencia de la misma) ni se reclama concepto alguno que tenga relación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que nada aportaría esta prueba a la controversia, en virtud de lo cual no se admite. En el Capítulo V, promovió una Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa, a efecto de que se dejase constancia de los particulares allí señalados. La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba señalando que “la parte actora en el presente juicio es el ciudadano JUAN DE DIOS CURVELO, y no los trabajadores con cargos similares, que por demás pueden ser un número indeterminado”. Al respecto, este juzgador observa que es improcedente el fundamento de la oposición a la admisión de este medio, ya que si el mismo se realizare, el Juez pudiera constatar no sólo los beneficios devengados por el demandante sino los de los demás trabajadores que desempeñasen igual cargo, pues si se demostrase que los de éste eran inferiores a los de aquellos, en la sentencia de mérito pudiera realizarse la condena correspondiente con base en el principio de a igual salario igual trabajo y de conformidad con la previsión del parágrafo único del artículo 6 de nuestra Ley Laboral Adjetiva; en consecuencia, se admite dicho medio de prueba por no ser ilegal ni impertinente y se comisiona a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que lleve a cabo dicha Inspección Judicial en los términos solicitados por el demandante. Ahora bien, con respecto a los medios de prueba ofrecidos por la parte demandanda se observa que en el Capítulo I de su Escrito, promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto se observa que dicha mención constituye una mera invocación de principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual conoce este juzgador en virtud del principio de que el Juez conoce el Derecho, y siendo ello así, no constituye un medio de prueba por lo que nada ha de decirse en ese sentido en esta etapa procesal. En los Capítulos II, III y IV invocó el contenido de los artículos 108 y 146 primer párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el 97 de su Reglamento. Al respecto se observa igualmente que dichas previsiones forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico y atendiendo el principio de que el Derecho no es objeto de prueba, nada ha de decirse en cuanto a ese punto en esta fase del proceso. En los Capítulos V y VI promovió la Convención Colectiva y sus cláusulas. Al respecto se reitera que las convenciones colectivas no son objeto de prueba por lo que nada ha de decirse en cuanto a su admisibilidad como medio probatorio. En el Capítulo VII promovió las siguientes documentales: marcada “D”, Nómina Portuaria Personal activo de fecha 16 de agosto del 2005; marcada “E”, “Relación General Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo”; marcada “F”, “Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de Salarios devengados desde el mes de diciembre del 2004 hasta el mes de febrero de 2005”; marcado “G” “Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de Salarios devengados desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de febrero de 2005”; marcados “H”, “H-1” y “H-2” Recibos de pago de utlidades períodos 2004, 2003 y 2002; marcados “I”, e “I-1” a “I-4”, recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; marcados desde el número 1 al 25, comprobantes de pago de salario; marcados “K”, “K-1” y “K-2” recibos de pago de intereses del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; marcada “L”, Nómina Portuaria Relación de Salarios devengados por el actor desde el año 1998 hasta febrero del 2005; marcados “M” a “M-2”, recibo por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales y Presupeusto Comercial; marcada “N”, Nómina Portuaria, Relación de Salarios devengados durante el año 2004; marcados 1 al 4, recibos comprobantes de pago de salarios del año 1999; marcadas de la letra O a la T, nóminas portuarias. Este Tribunal admite dichas documentales por no ser ilegales ni impertinentes. Igualmente promovió marcado “U” Acuerdo de fecha 30 de marzo de 1999 y marcada “V” la Convención Colectiva a fin de demostrar el contenido de su cláusula N° 20. En cuanto al Acuerdo se observa que el mismo fue igualmente promovido por la parte actora por lo que se reitera lo señalado supra en ese sentido; y en cuanto a las cláusulas de la Convención Colectiva, se reitera que las mismas no son objeto de prueba por lo que no merecen pronunciamiento alguno en cuanto a su admisibilidad como medio probatorio. En el Capítulo VIII promovió el salario mínimo decretado en la Gaceta N° 36.399 de fecha 19 de febrero de 1998. Del mismo modo se observa que aunque dicho salario mínimo no es vigente, por el principio tempus regit actum, si dicha normativa derogada fuese aplicable en el presente caso, la misma estaría abarcada en el principio iura novit curia y, por tanto, no es objeto de prueba. La misma consideración merece la mención realizada en el capítulo IX en el cual se promovieron los diversos salarios mínimos. En el Capítulo X, promovió una Inspección Judicial en la sede de la accionada. Este Tribunal admite dicho medio de prueba por no ser ilegal ni impertinente, y visto que el demandante solicitó una inspección en el mismo lugar, el Tribunal Comisionado para la misma se servirá igualmente dejar constancia de los particulares señalados por la parte demandada.
EL JUEZ
Abg. FELIX JOB HERNÁNDEZ Q
LA SECRETARIA.
Abg. JENIFFER VICUÑA
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