REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO



EXPEDIENTE N°: WP11-L-2004-000217.
PARTE ACTORA: JOSÉ BLANCO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.459.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MEDINA OROSCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 55.725.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JUVENTUS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Cpbrp de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ BLANCO, contra la Empresa: TRANSPORTE JUVENTUS, C.A., ambas partes previamente identificadas.

Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día 07/01/03, como Gandolero, devengando un salario mensual de Bolívares SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.693.750,00), hasta el día 24/12/03, fecha en la cuál renuncio.

En fecha 11/08/04, el demandante presentó el libelo de la demanda, este Tribunal recibió la referida demanda en fecha 12/08/04 y la admitió en fecha 17/08/04 exhortando al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que efectuara la notificación correspondiente a la parte demandada.

En fecha 30/11/04, este Tribunal recibe del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo resultas del exhorto librado a ese despacho, mediante la cual informa que no se pudo realizar la notificación de la empresa demandada TRANSPORTE JUVENTUS, C.A.

En fecha 02/12/04, este Tribunal ordena corregir foliatura en el presente expediente.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día 11/08/4, hasta 07/03/06, no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A éste respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
En este sentido, la norma mencionada ut-supra en su artículo 202 expresa:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-

Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”

En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día 09/07/01, hasta 11/10/02, no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, éste TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, EN EL PRESENTE JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO JOSÉ BLANCO, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE JUVENTUS, C.A., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. JÓSE GREGORIO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha, siendo las (2.15 p.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA


Abg. MAGJOHLY FARIAS





JGG/ MF/pierina
EXPEDIENTE N°: WP11-L-2004-000217.