REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 19 de mayo del 2006.
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000168.
LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOE DANIELL EVANS FARIAS, DELSA CRUZ SALAZAR DE MAZA y BETZABETH SOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 4.117.382, 16.205.271 y 12.716.528.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLIMPIA DINORA BARRIOS, JULIO CÉSAR MENDEZ y ROSA MARIBEL AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad números: 5.577.374, 11.059.677 y 8.178.106, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 31.622, 55.725 Y 47.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AIR SEA CARGA J.M., C.A. y AIR SEA J.M., C.A.”
APODERADA ASISTENTE DE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS DEL C. ZAPATA RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 63.513.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los demandantes contra las empresas “AIR SEA CARGA J.M., C.A. y AIR SEA J.M., C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se verificó y se prolongó en cuatro (4) oportunidades, hasta el día 18 de enero del 2006, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar; y, no obstante, se observa que la empresa AIR SEA J.M, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre de 2005, y el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de los hechos; posteriormente, fue remitido el asunto a este Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 11 de mayo del 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que prestaron sus servicios en forma personal e ininterrumpida hasta el día 31 de enero del 2005 para la empresa Air Sea Carga J.M., C.A.; fecha en la cual dicha empresa prescindió en forma unilateral, y les fueron presentadas a cada uno de ellos sendas liquidaciones de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegándose una renuncia voluntaria, lo cual no es cierto, ya que lo que ocurrió fue que la accionada les despidió injustificadamente sin la debida autorización de la Inspectoria del Trabajo, por motivos económicos, dado que su contrato con la empresa British Airways había concluido. Que la ciudadana Delza Salazar comenzó a prestar sus servicios a la prenombrada empresa en fecha 04 de febrero de 1999, desempeñando el cargo de Mantenimiento, trabajando una media jornada donde devengaba como salario para la fecha del despido la cantidad de Bs. 200.000,00. Que Joe Daniell Evans comenzó a prestar sus servicios el día 01 de noviembre de 1998, recibiendo la suma de Bs. 330.000,00, por concepto de salario para la fecha en que fue despedido. Que Betsabeth Soto comenzó a prestar sus servicios para la empresa citada el día 03 de marzo de 1999, desempeñando el cargo de Asistente de Administración, devengando un salario mensual para la fecha de sus despido por la suma de Bs. 330.000,00. Que recibieron, cada uno, una liquidación de prestaciones sociales, recibiendo las siguientes cantidades: Delza Salazar, Bs. 2.130.365,10; Joe Daniel Evans, Bs. 5.659.578,00, de lo cual le fue pagada la cantidad de Bs. 3.462.544,38 como anticipo de Prestaciones Sociales y 2.197.033,62 mediante cheque; y Bethsabeth Soto, la suma de Bs. 5.459.328,46; de lo cual le fue pagada la suma de Bs. 1.500.000,00 como anticipo sobre Prestaciones Sociales y Bs. 3.959.328,46 mediante cheque de liquidación. Que las cantidades mencionadas no se identifican en modo alguno con lo que efectivamente le corresponde a sus representados en relación con su tiempo de servicio, ni de acuerdo al salario devengado por éstos, pues debe aplicarse el salario integral en el cálculo de la liquidación, así como el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y la aplicación del parágrafo único del artículo 104 eiusdem. Que como consecuencia de lo anterior reclamaban los siguientes conceptos: 1.- Ciudadana Delza Salazar: Vacaciones y Bono Vacacional durante toda la relación de trabajo, Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas y “período restante de inamovilidad”; todo lo cual, deducidos los importes por anticipos sobre Prestaciones Sociales y la liquidación, asciende a un monto de bolívares 6.071.890,27. 2.- Ciudadano Joe Daniell Evans: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la fracción de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; “período restante de inamovilidad” e intereses sobre prestaciones sociales; todo lo cual, deducidos los importes por anticipos sobre Prestaciones Sociales y la liquidación, asciende a un monto de bolívares 4.353.716,56. 3.- Ciudadana Belzabeth Soto: Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2005, así como la fracción de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; el “período restante de inamovilidad” e intereses sobre prestaciones sociales; todo lo cual, deducidos los importes por anticipos sobre Prestaciones Sociales y la liquidación, asciende a un monto de bolívares 6.723.967,25. Que como consecuencia de ello demandaba a las empresas Air Sea Carga J.M., C.A. y Air Sea J.M., C.A. para reclamarles el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, así como lo correspondiente por concepto de intereses de mora, las costas y
ALEGATOS DE LA EMPRESA AIR SEA CARGA J.M., C.A. (Síntesis)
Admiten que los codemandantes laboraron para ella, los salarios alegados así como las fechas de ingreso y egreso. Igualmente, en el caso de la ciudadana Delza Salazar, admiten adeudarle el pago por la prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas, no por el monto aducido sino por la cantidad de Bs. 62.781,28. Niegan, sin embargo, que el acto extintivo de la relación de trabajo haya sido un despido injustificado (y, consecuentemente, la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), pues aducen que el mismo consistió en una causa ajena a la voluntad de las partes, dada por el hecho de que la accionada le prestaba un servicio a la empresa British Airways World Cargo, la cual rescindió el convenio suscrito por las partes por cuanto decidió no operar más en Venezuela; que ello motivó el cierre de la accionada y la ruptura de la relación laboral con los demandantes. Asimismo, rechazaron adeudar a los demandantes pago por los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, pues alegan haber realizado el pago liberatorio de los mismos al momento de liquidarles. Igualmente, rechazaron adeudar monto alguno por el reclamo de “período restante de Inamovilidad”, pues, al recibir los trabajador es sus Prestaciones Sociales, renunciaron a la inamovilidad que pudo haberles amparado. Finalmente, solicitaron, por las razones expuestas, que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
CONTROVERSIA
En la presente demanda fue admitida la existencia de las relaciones de trabajo, las respectivas fechas de ingreso y egreso así como el monto de los salarios devengados. Está controvertida, sin embargo, la naturaleza del acto extintivo de dichas relaciones de trabajo, pues, por un lado, los actores aducen que consistió en un despido injustificado (reclamando, consiguientemente, el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), y, la empresa, alega que por haber cerrado como consecuencia de la rescisión del contrato existente entre ella y la empresa British Airways, se verificó una causa ajena a la voluntad de las partes. Asimismo está controvertido el pago liberatorio de la prestación antigüedad, así como los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en el caso de la ciudadana Delsa Salazar, y la fracción de éstos, para los restantes codemandantes. Los señalados elementos constituyen los hecho controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Así las cosas, la carga de la prueba queda determinada del siguiente modo: visto que fue admitida la existencia de las relaciones de trabajo, corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos derivados de la misma; y, con respecto a la naturaleza del acto extintivo de la relación de trabajo, visto que la accionada aduce la ocurrencia de un hecho ajeno a la voluntad de las partes, como hecho nuevo le corresponde igualmente su prueba. Así se decide.
DE LOS MEDIO PROBATORIOS APORTADO LA PROCESO.
1.- Aportados por la parte actora.
Marcadas “A” y “B”, copias de constancias de trabajo emitidas por Air Sea Carga. Toda vez que ninguna de las relaciones de trabajo aducidas está controvertida, nada aportan estas documentales a la resolución de la controversia. Así se decide.
Marcada “C”, copia de recibo de pago por Bs. 204.000,00. Esta documental consiste en una copia de un documento privado, y visto que no fue impugnada, este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto que de esta documental se desprende que la accionada pagó a la ciudadana Delsa Maza la cantidad de Bs. 204.000,00 por el concepto de utilidades correspondientes al año 2001, este juzgador descontará dicho monto total lo que en definitiva corresponda a dicha ciudadana. Así se decide.
Marcado “D”, recibo de pago de salario del ciudadano Joe Daniel Evans. Toda vez que el quantum del salario no está controvertido y esta prueba tiene por objeto únicamente evidenciar ese hecho, y visto que no se deduce de la misma algún otro particular que sea relevante para la resolución de este caso, debe este juzgador desecha esta documental. Así se decide.
Marcados “E1” y “E2” original de liquidación de prestaciones sociales y cálculo de fideicomiso, del ciudadano Joe Evans. Con respecto a la documental marcada “E2”, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestima, pues, el monto correspondiente por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, en definitiva será determinado mediante la experticia contable que será ordenada en este caso; en la cual, desde luego, se deberá deducir del monto que se determine por dicho concepto, la cantidad pagada por la parte demandada. Con respecto a la documental marcada “E1”, se observa que la misma consiste en un documento privado, por lo que se aprecia a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, de dicha documental se desprende que la parte accionada, al momento de culminar la relación de trabajo, pagó al ciudadano los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, deduciendo una cantidad por concepto de préstamos o anticipos sobre Prestaciones Sociales. Así las cosas, observa este sentenciador que dicha documental no fue impugnada por lo que, independientemente de que el quantum de dichos conceptos haya sido calculado (y, por ende, pagado) correctamente (cálculo que será realizado infra), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reputa reconocido dicha documental y, por tanto, admitido que la demandada pagó las cantidades allí expresadas por los conceptos señalados, así como la procedencia de la deducción realizada, es decir: que el trabajador recibió la suma cuyo pago le fue deducido en la liquidación. Así se decide.
Marcados “F1” y “F2”, copia al carbón del comprobante de egreso de cheque N° 23260 por la suma de Bs. 2.197.033,62; y copia del cheque N° 81-53782407 girado contra el Banco Exterior, respectivamente. Toda vez que el monto pagado por la accionada al ciudadano Joe Evans no está controvertido, nada aporta esta documental a la controversia y, por ende, se desecha. Así se decide.
Con respecto a la ciudadana Belzabeth Soto Rodríguez, promovieron los siguientes medios: marcado “G”; Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Eyber Efrén. Este medio de prueba consiste en una copia privada de un documento público, por lo que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este juzgador observa que con la misma se pretende demostrar que la ciudadana Belzabeth Soto, por causa del alumbramiento del referido niño, estaba amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, por tanto, ha de pagársele una cantidad por el período existente entre la fecha de la finalización de la relación de trabajo y la culminación de dicho período de inamovilidad. Al respecto, este juzgador, a título ilustrativo, observa que por la inamovilidad, los trabajadores al ser despedidos están facultados para solicitar, en un lapso de treinta (30) días continuos su reenganche en sede administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, luego de la tramitación del procedimiento correspondiente, el Inspector del Trabajo pudiese ordenar la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos (parte final del referido artículo). Así las cosas, observa este juzgador que ni es éste el procedimiento idóneo para reclamar la diferencia señalada ni este juzgador tiene jurisdicción para acordarla. En consecuencia, se desecha este medio de prueba y se desestima la reclamación señalada. Así se decide.
Marcado “H”, Original de constancia de trabajo emitida por la accionada. Al respecto, se reitera que, dado que la condición de extrabajadores de los codemandantes no está controvertida y que con la constancia de trabajo se pretende evidenciar la misma, nada aporta esta documental a la litis, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.
Marcado “I”, copias de recibos de pago de salario. Con respecto a estas documentales se observa igualmente que toda vez que el salario no es un hecho a dilucidar en la presente causa, nada aportan estos instrumentos, en virtud de lo cual se desechan. Así se decide.
Marcado “J”, original de recibo de pago de utilidades del año 2001. Esta documental consiste en una copia de un documento privado, y visto que no fue impugnada, este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto que de esta documental se desprende que la accionada pagó a la ciudadana Belzabeth Soto la cantidad de Bs. 349.390,93 por el concepto de utilidades correspondientes al año 2001, este juzgador descontará dicho monto de lo que en definitiva corresponda a dicha ciudadana en ese sentido. Así se decide.
Marcado “K”, original de correspondencia emitida el día 09 de enero del 2002. Toda vez que con esta documental se pretende demostrar el salario devengado por la ciudadana Belzabeth Soto a partir de enero del 2002, y que el salario no está controvertido, nada aporta a la controversia y, por ende, se desecha. Así se decide.
Marcados “L1” y “L2”, recibos de pago de unidades del año 2003; marcado “M” “Original de recibo de pago de salario correspondiente a la segunda quincena de noviembre del 2003”; marcados de “N1” a “N6”, originales de recibos de pago de salario; marcado “Ñ”, original de recibo de pago de vacaciones; marcado “O”, original de recibo de pago de utilidades del año 2004; marcado P, original de recibo de abono a pago de utilidades del año 2004. Con respecto a estas documentales se observa que de las mismas se deduce el pago de conceptos que no fueron reclamados en la presente causa, por lo que nada aportan estas documentales a la controversia. Así se decide.
Marcados de “Q1” a “Q3” “Original de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como el cálculo de fideicomiso emitido por la empresa”. Con respecto a estas documentales, se reitera lo expresado en cuanto a las que fueron promovidas por la accionada marcadas “E1” y “E2”, pues tienen la misma naturaleza, variando únicamente en el destinatario de la misma (en aquellas, la ciudadana Delsa Salazar, y en estas, la ciudadana Belsabeth Soto. Así se decide.
Marcados “R1” y “R2”, copia al carbón de comprobante de egreso N° 23267 y copia de un cheque girado contra el Banco Exterior N° 91-53782401, respectivamente. Con esta documental se pretende demostrar el pago recibido por la ciudadana Belsabeth Soto por concepto de liquidación, pago que no está controvertido por lo que nada aporta esta documental a la controversia. Así se decide.
En el Capítulo II promovió la exhibición de la liquidación de la ciudadana Delza Salazar, así como los recibos de pago de salario del último año; igualmente, solicitaron que se ordenase la exhibición de los recibos de pago de salario mensual del ciudadano Joe Evans, del período comprendido entre el 1° de enero del 2004 y el 31 de enero del 2005; así como los del pago de sus vacaciones y utilidades del año 2004. Toda vez que, como fue referido, los hechos sobre los cuales versan las documentales cuya exhibición se solicitó no están controvertidos, nada aporta este medio de prueba a la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.
En el Capítulo III promovió la prueba de informes a efecto de que la ADUANA AÉREA DE MAIQUETÍA y el Banco Exterior se sirvan suministrar la información allí señalada. Toda vez que los hechos sobre los cuales se pretendía que las instituciones señaladas informasen no están controvertidas (estos son el acceso de la ciudadana Delsa Salazar a las oficinas de carga de la empresa Sea Carga J.M.; y si fue cobrado por dicha ciudadana el cheque que la empresa le libró pagado por la referida empresa por su liquidación) nada aportan estos medios de prueba a la controversia, en virtud de lo cual se desechan. Así se decide.
2.- Aportadas por la empresa codemandada Air Sea Carga J.M., C.A.
Promovió lo siguiente: en el Capítulo I de su Escrito, marcado 1, “Convenio de Servicios Suscrito entre Air Sea Carga J.M., C.A. y BRITISH AIRWAYS WORLD CARGO”; marcada 2, “Notificación de terminación del convenio de Servicios”; marcado 3, Aviso de Prensa del Diario El Universal y “Aviso bajado por Internet”. Con respecto a estos medios de prueba se observa que los mismos consisten en documentos privados, salvo el aviso de prensa que es un mensaje de datos. Ahora bien, con estas documentales la accionada pretende demostrar que su relación con los codemandantes culminó por una causa ajena a la voluntad dada por el hecho de que dejó de prestar servicios por cuanto la empresa British Airways -para la cual, según sus dichos, prestaba servicios con exclusividad- le rescindió el contrato, de modo que tuvo que despedir a los trabajadores por razones económicas. Al respecto, este juzgador observa que la causa ajena a la voluntad de las partes está contemplada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y regularizada pormenorizadamente en el artículo 42 del Reglamento de dicha ley, derogado (vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes) y que el hecho que la accionada subsume como una causa ajena a la voluntad de las partes, a juicio de este juzgador, no puede ubicarse dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el Reglamento derogado; ni siquiera en el de fuerza mayor, pues, ese supuesto se refiere a circunstancias de carácter imprevisible e inevitable tales como la ocurrencia de desastres naturales, y aun en el supuesto de que la accionada prestase servicios únicamente para la empresa British Airways -de lo cual este juzgador no tiene convicción dada la amplitud de su objeto social y la omisión de un señalamiento en ese sentido en los Estatutos, que rielan al folio 120 y siguientes del presente Asunto-, en todo caso, la demandada debió haber introducido un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Reglamento derogado, lo cual no hizo. En consideración de los razonamientos expuestos, este juzgador considera que la parte demandada no logró demostrar la configuración del acto extintivo de la relación de trabajo aducido: hecho ajeno a la voluntad de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la LOPT, reputa admitido que la relación que unió a la empresa con los codemandantes culminó por despido injustificado. Así se decide.
Marcada 4 “Liquidación de Prestaciones Sociales, Comprobante de Egreso, Tabla de Prestaciones Sociales y Adelanto de Prestaciones Sociales” de la ciudadana Delza Garuz Salazar de Maza; marcados 5 y 6, “Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobante de egreso” de los ciudadanos Joe Daniell Evans y Belzabeth Soto, respectivamente. Con respecto a estas documentales se observa que, excepción hecha de la liquidación de la ciudadana Delsa Salazar y los anticipos sobre Prestaciones Sociales que a dicha ciudadana se hicieron, las restantes documentales fueron promovidas por la parte actora y, por ende, fueron valoradas supra, por lo que se reitera lo expresado en cuanto a las mismas. En relación a la referida liquidación, se reitera lo expresado en cuanto a las de los demás codemandantes que fueron promovidas marcadas con las letras “E1” y “E2” y desde “Q1” a “Q3”, pues se configuran los mismos supuestos de hecho; y en cuanto a los anticipos sobre prestaciones sociales se observa que los mismos se consideran incluidos dentro del rubro “Préstamos o Anticipos”. Así se decide.
Marcado 7, “comprobantes de vacaciones” de la ciudadana Delza Salazar de Maza. Estas documentales son instrumentos privados por lo que se apreciarán de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a ellas se observa que de las mismas se desprende que la accionada le pagó a la codemandante Delsa Salazar ciertas cantidades por concepto de vacaciones. Toda vez que dicha ciudadana no impugnó esta documental, el monto pagado le será descontado de lo que en definitiva le corresponda por dicho concepto, cálculo que será realizado infra. Así se decide.
Marcados 8 y 9, cuadros de Liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos Joe Evans y Belzabeth Soto. Toda vez que estas documentales fueron valoradas supra, se reitera lo expresado en cuanto a ellas. Así se decide.
Marcado 10, en seis (6) folios útiles, “Escrito de terminación de la relación laboral” (Participación de despido de los accionantes). En cuanto a estas documentales se observa que nada aportan las mismas en este procedimiento de Prestaciones Sociales (su omisión en uno de Calificación de Despido acarrearía la confesión del patrono en cuanto al carácter injustificado del despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues consisten en una mera declaración de la accionada en cuanto a las razones por las cuales culminaron las relaciones de trabajo que le unieron con los codemandantes. Así se decide.
MOTIVA
En la presente demanda existe un litisconsorcio activo constituido por los ciudadanos Joe Daniell Evans Farias, Delsa Cruz Salazar de Maza y Betzabeth Soto Rodríguez; quiénes pretenden que las empresas accionadas, las sociedades mercantiles AIR SEA CARGA J.M., C.A. y AIR SEA J.M., C.A., les paguen lo que, según sus dichos, le adeudan por los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Pago Sustitutivo del Preaviso, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional e Inamovilidad. La empresa AIR SEA J.M. C.A., no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que está confesa de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, la empresa AIR SEA CARGA J.M., C.A., en su Escrito de Contestación, niega que el acto extintivo de la relación de trabajo haya sido un despido injustificado, aduciendo que la relación culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, cual es la finalización del contrato existente entre dicha empresa y la aerolínea British Airways. Al respecto, observa este juzgador que la parte demandada no logró demostrar lo que adujo en el sentido de que su actividad comercial dependía exclusivamente de la mencionada aerolínea; por el contrario, del artículo 2 de sus Estatutos Sociales se desprende que su objeto es bastante amplio; aunado al hecho de que, como fue expresado, la causa ajena a la voluntad de las partes como supuesto de culminación de la relación de trabajo está contemplada en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y regularizada pormenorizadamente en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado (vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo que existió entre las partes) y el hecho que la accionada subsume como una causa ajena a la voluntad de las partes, a juicio de este juzgador, no puede ubicarse dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el Reglamento derogado; ni siquiera en el de fuerza mayor, pues eso se refiere a circunstancias de carácter imprevisible e inevitable tales como la ocurrencia de desastres naturales, y aun si la accionada prestase servicios únicamente para la empresa British Airways -de lo cual este juzgador no obtuvo convicción-, en todo caso, la demandada debió haber introducido un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y siguientes del Reglamento derogado, lo cual no hizo. En consideración de los razonamientos expuestos, este juzgador considera que la parte demandada no logró demostrar la configuración del acto extintivo de la relación de trabajo aducido, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la LOPT, reputa admitido que la relación que unió a la empresa con los codemandantes culminó por despido injustificado y, consecuentemente, son procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Con respecto al pago de inamovilidad reclamado, este juzgador observa que, como fue referido, los trabajadores que están amparados por inamovilidad, al ser despedidos están facultados para solicitar, en un lapso de treinta (30) días continuos su reenganche en sede administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, luego de la tramitación del procedimiento correspondiente, el Inspector del Trabajo pudiese ordenar la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos (parte final del referido artículo). Así las cosas, observa este juzgador que ni es éste el procedimiento idóneo para reclamar la diferencia señalada ni este juzgador tiene jurisdicción para condenarla. En consecuencia, se desestima la reclamación señalada. Así se decide.
Con respecto al reclamo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, este juzgador observa que el mismo es improcedente ya que, toda vez que fue declarado que se configuró un despido injustificado, procede el pago de la indemnización sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 eiusdem; la cual excluye la prevista en el 104. Así se decide. Con respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, este juzgador declara su procedencia, más, se deducirán aquellos pagos que la accionada haya realizado por este concepto y que consten en autos. Así se decide. En razón de los argumentos expuestos pasa este juzgador a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes a efecto de determinar el monto de los conceptos adeudados a los codemandes, de lo cual tenemos lo siguiente:
1.- Ciudadana Delsa Salazar: Dicha ciudadana ingresó en fecha 04 de febrero de 1999 y su relación de trabajo culminó por despido injustificado el día 31 de enero del 2005. Toda vez que en el libelo todos los cálculos de los conceptos devengados por esta ciudadana se hicieron con base en un salario de Bs. 200.000,00, monto que a partir de mayo del 2003 es inferior al mínimo, a partir de ese mes, este juzgador realizó los cálculos con base en los diversos salarios mínimos vigentes. Por ende, a dicha ciudadana le corresponde lo siguiente: Por concepto de Antigüedad, 370 días que ascienden a la suma de Bs. 3.261.994,63, de conformidad con la siguiente tabla explicativa:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° p. D.
Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mayo 200.000,00 6.666,67 129,63 1.111,11 7.907,41 39.537,04 5
Junio 200.000,00 6.666,67 129,63 1.111,11 7.907,41 39.537,04 5
Julio 200.000,00 6.666,67 129,63 1.111,11 7.907,41 39.537,04 5
Agosto 200.000,00 6.666,67 129,63 1.111,11 7.907,41 39.537,04 5
Septiembre 200.000,00 6.666,67 129,63 1.111,11 7.907,41 39.537,04 5
Octubre 200.000,00 6.666,67 129,63 1.111,11 7.907,41 39.537,04 5
Noviembre 200.000,00 6.666,67 129,63 1.111,11 7.907,41 39.537,04 5
Diciembre 200.000,00 6.666,67 129,63 1.111,11 7.907,41 39.537,04 5
Subtotal 316.296,30
2000
Enero 200.000,00 6.666,67 129,63 1.111,11 7.907,41 39.537,04 5
Febrero 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5
Marzo 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5
Abril 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5
Mayo 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5
Junio 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5
Julio 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5
Agosto 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5
Septiembre 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5
Octubre 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5
Noviembre 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5
Diciembre 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5
Subtotal 475.462,96
2001
Enero 200.000,00 6.666,67 148,15 1.111,11 7.925,93 39.629,63 5
Febrero 200.000,00 6.666,67 166,67 1.111,11 7.944,44 39.722,22 15.888,89 7
Marzo 200.000,00 6.666,67 166,67 1.111,11 7.944,44 39.722,22 5
Abril 200.000,00 6.666,67 166,67 1.111,11 7.944,44 39.722,22 5
Mayo 200.000,00 6.666,67 166,67 1.111,11 7.944,44 39.722,22 5
Junio 200.000,00 6.666,67 166,67 1.111,11 7.944,44 39.722,22 5
Julio 200.000,00 6.666,67 166,67 1.111,11 7.944,44 39.722,22 5
Agosto 200.000,00 6.666,67 166,67 1.111,11 7.944,44 39.722,22 5
Septiembre 200.000,00 6.666,67 166,67 1.111,11 7.944,44 39.722,22 5
Octubre 200.000,00 6.666,67 166,67 1.111,11 7.944,44 39.722,22 5
Noviembre 200.000,00 6.666,67 166,67 1.111,11 7.944,44 39.722,22 5
Diciembre 200.000,00 6.666,67 166,67 1.111,11 7.944,44 39.722,22 5
Subtotal 476.574,07
2002
Enero 200.000,00 6.666,67 166,67 1.111,11 7.944,44 39.722,22 5
Febrero 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 31.851,85 9
Marzo 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Abril 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Mayo 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Junio 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Julio 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Agosto 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Septiembre 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Octubre 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Noviembre 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Diciembre 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Subtotal 477.685,19
2003
Enero 200.000,00 6.666,67 185,19 1.111,11 7.962,96 39.814,81 5
Febrero 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 47.888,89 11
Marzo 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5
Abril 200.000,00 6.666,67 203,70 1.111,11 7.981,48 39.907,41 5
Mayo 209.088,00 6.969,60 212,96 1.161,60 8.344,16 41.720,80 5
Junio 209.088,00 6.969,60 212,96 1.161,60 8.344,16 41.720,80 5
Julio 209.088,00 6.969,60 212,96 1.161,60 8.344,16 41.720,80 5
Agosto 209.088,00 6.969,60 212,96 1.161,60 8.344,16 41.720,80 5
Septiembre 209.088,00 6.969,60 212,96 1.161,60 8.344,16 41.720,80 5
Octubre 247.104,00 8.236,80 251,68 1.372,80 9.861,28 49.306,40 5
Noviembre 247.104,00 8.236,80 251,68 1.372,80 9.861,28 49.306,40 5
Diciembre 247.104,00 8.236,80 251,68 1.372,80 9.861,28 49.306,40 5
Subtotal 516.060,24
2004
Enero 247.104,00 8.236,80 251,68 1.372,80 9.861,28 49.306,40 5
Febrero 247.104,00 8.236,80 274,56 1.372,80 9.884,16 49.420,80 79.073,28 13
Marzo 247.104,00 8.236,80 274,56 1.372,80 9.884,16 49.420,80 5
Abril 247.104,00 8.236,80 274,56 1.372,80 9.884,16 49.420,80 5
Mayo 296.524,80 9.884,16 329,47 1.647,36 11.860,99 59.304,96 5
Junio 296.524,80 9.884,16 329,47 1.647,36 11.860,99 59.304,96 5
Julio 296.524,80 9.884,16 329,47 1.647,36 11.860,99 59.304,96 5
Agosto 321.235,20 10.707,84 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 5
Septiembre 321.235,20 10.707,84 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 5
Octubre 321.235,20 10.707,84 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 5
Noviembre 321.235,20 10.707,84 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 5
Diciembre 321.235,20 10.707,84 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 5
Subtotal 696.718,88
2005
Enero 321.235,20 10.707,84 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 5
Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 64.247,04
Dif par 1° 64.247,04 5
Total 108 3.261.994,63 370
Leyenda: A/M= Año y mes. SBM= Salario básico mensual SBD= Salario básico diario. Alícuota BV= Alícuota de bono vacacional. Alícuota Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p: Prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dif Par. 1°= Prestación establecida en el parágrafo primero del artículo eiusdem. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.
Los 295 días señalados se componen de 290 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108, más 5 días de la diferencia prevista en el literal “C” del parágrafo primero del artículo eiusdem y 20 días por la prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos (2) días el primer año, cuatro (4) el segundo, seis (6) el tercero y ocho (8) el cuarto (en este sentido, ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra Inversiones Sabenpe de fecha 09 de diciembre del 2004). El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo).
Ahora bien, según se desprende de la liquidación, la accionada pagó por este concepto la suma de Bs. 3.012.924,36 más bolívares 933.894,08 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. En consecuencia, por concepto de Antigüedad aun se adeuda a la referida ciudadana la suma de Bs. 249.070,27; y con respecto a lo pagado por concepto de intereses, se ordenará al experto que lo deduzca de lo que corresponda a la accionada en este sentido. Así se decide. Indemnización por Despido Injustificado, 150 días del último salario integral (numeral 2 del artículo 125 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 y con el criterio expresado por la Sala Social en la referida decisión número 1.033 del 03-09-2004), Bs. 1.927.411,20. Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días del último salario integral (literal “C” del artículo 125 eiusdem), Bs. 770.964,48. Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 219 y 223 de la LOT): año 2000, por concepto de vacaciones 15 días del salario normal vigente, que arrojan la cantidad de Bs. 100.000,00; y por concepto de Bono vacacional, 7 días del mismo salario, Bs. 46.666,67. Sin embargo, le fue pagado por ambos conceptos un total de Bs. 80.000,00 (folios 176 y 177) por lo que aun se le adeuda la suma de Bs. 66.666,67. Año 2001, por concepto de vacaciones 16 días del salario normal vigente, que arrojan la cantidad de Bs. 106.666,67; y por concepto de Bono vacacional, 8 días del mismo salario, Bs. 53.333,33. Sin embargo, le fue pagado por ambos conceptos un total de Bs. 115.600,00 (folios 181 y 182) por lo que aun se le adeuda la suma de Bs. 44.400,00. Año 2002: por concepto de vacaciones 17 días del salario normal vigente, que arrojan la cantidad de Bs. 113.333,33; y por concepto de Bono vacacional, 9 días del mismo salario, Bs. 60.000,00. Al respecto, la parte demandada aduce que aunque no consta en autos documental alguna, pagó estos conceptos, lo cual se evidencia de que así lo hizo al año siguiente. Toda vez que, como fue referido, corresponde a la accionada demostrar el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que no satisfizo dicha carga en este caso, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de estos conceptos; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la accionada pagó los años anteriores y subsiguientes, por razones de equidad, el cálculo de dichos conceptos se hará con base en el salario vigente y no en el último devengado. En consecuencia, por dichos conceptos adeuda la accionada la suma de Bs. 173.333,33. Año 2003: por concepto de vacaciones 18 días del salario normal vigente, que arrojan la cantidad de Bs. 120.000,00; y por concepto de Bono vacacional, 10 días del mismo salario, Bs. 66.666,67. Sin embargo, le fue pagado por ambos conceptos un total de Bs. 186.666,67 (folios 178 y 179) por lo que aun se le adeuda la suma de Bs. 79.336,67. Año 2004: por concepto de vacaciones 19 días del salario normal vigente, que arrojan la cantidad de Bs. 156.499,20; y por concepto de Bono vacacional, 11 días del mismo salario, Bs. 90.604,80. Sin embargo, le fue pagado por ambos conceptos un total de Bs. 233.326,75 (folio 175) por lo que aun se le adeuda la suma de Bs. 13.778,25. Año 2005: por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT), 18,33 días del salario normal vigente, que arrojan la cantidad de Bs. 196.310,40; y por concepto de Bono vacacional, 11 días del mismo salario, Bs. 117.786,24, por dichos conceptos no le fue pagado monto alguno, de modo que se le adeuda el importe de ambos. Así se decide. Bonificación de fin de año o Utilidades (artículo 184). En este caso, le corresponden 60 días anuales, por así haberlo admitido expresamente la accionada. Año 2000, 60 días del salario integral vigente menos la alícuota causada por este concepto, (véase el modo de cálculo de las mismas empleado por la Sala Social en el caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), Bs. 408.888,89. Año 2001, 60 días en los mismos términos, Bs. 410.000,00; sin embargo, por este monto le fue pagada la suma de Bs. 204.000,00, por lo que aun se le adeuda el pago de Bs. 206.000,00. Año 2002, 60 días calculados del mismo modo, Bs. 411.111,11. Año 2003, 60 días calculados de la misma forma, Bs. 509.308,80. Año 2004, 60 días calculados sobre la misma base, Bs. 663.886,08. Finalmente, Utilidades fraccionadas, 5 días, Bs. 55.323,84; sin embargo, por este concepto le fue pagada la suma de Bs. 55.000,00, tal como se desprende de la liquidación de esta ciudadana, por lo que le corresponde el pago de una diferencia de Bs. 323,84. Así se decide. En consecuencia, se adeuda a la referida ciudadana por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 5.709.491,14. Así se decide.
2.- Ciudadano Joel Daniell Evans: Dicho ciudadano ingresó en fecha 01 de noviembre de 1998 y su relación de trabajo culminó por despido injustificado el día 31 de enero del 2005. Devengó los siguientes salarios: noviembre de 1998, Bs. 75000, diciembre 1998- abril 1999, Bs. 100.000,00; mayo 1999-octubre 1999, Bs. 120.000,00; noviembre 1999, Bs. 174.000,00; diciembre 1999-abril 2000, Bs. 120.000,00; mayo 2000- febrero 2001, Bs. 144.000,00; marzo 2001, Bs. 185.000,00; abril 2001-diciembre 2001, Bs. 250.000,00; enero 2002-enero 2005, Bs. 330.000,00. Por ende, a dicho ciudadano le corresponde lo siguiente: Por concepto de Antigüedad, 300 días que ascienden a la suma de Bs. 4.434.736,11, de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° p D.
1999
Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Febrero 100.000,00 3.333,33 64,81 277,78 3.675,93 18.379,63 5
Marzo 100.000,00 3.333,33 64,81 277,78 3.675,93 18.379,63 5
Abril 100.000,00 3.333,33 64,81 277,78 3.675,93 18.379,63 5
Mayo 144.000,00 4.800,00 93,33 800,00 5.693,33 28.466,67 5
Junio 144.000,00 4.800,00 93,33 800,00 5.693,33 28.466,67 5
Julio 144.000,00 4.800,00 93,33 800,00 5.693,33 28.466,67 5
Agosto 144.000,00 4.800,00 93,33 800,00 5.693,33 28.466,67 5
Septiembre 144.000,00 4.800,00 93,33 800,00 5.693,33 28.466,67 5
Octubre 144.000,00 4.800,00 93,33 800,00 5.693,33 28.466,67 5
Noviembre 144.000,00 4.800,00 106,67 800,00 5.706,67 28.533,33 5
Diciembre 144.000,00 4.800,00 106,67 800,00 5.706,67 28.533,33 5
Subtotal 283.005,56
2000
Enero 144.000,00 4.800,00 106,67 800,00 5.706,67 28.533,33 5
Febrero 144.000,00 4.800,00 106,67 800,00 5.706,67 28.533,33 5
Marzo 185.000,00 6.166,67 137,04 1.027,78 7.331,48 36.657,41 5
Abril 250.000,00 8.333,33 185,19 1.388,89 9.907,41 49.537,04 5
Mayo 250.000,00 8.333,33 185,19 1.388,89 9.907,41 49.537,04 5
Junio 250.000,00 8.333,33 185,19 1.388,89 9.907,41 49.537,04 5
Julio 250.000,00 8.333,33 185,19 1.388,89 9.907,41 49.537,04 5
Agosto 250.000,00 8.333,33 185,19 1.388,89 9.907,41 49.537,04 5
Septiembre 250.000,00 8.333,33 185,19 1.388,89 9.907,41 49.537,04 5
Octubre 250.000,00 8.333,33 185,19 1.388,89 9.907,41 49.537,04 5
Noviembre 250.000,00 8.333,33 208,33 1.388,89 9.930,56 49.652,78 19.861,11 7
Diciembre 250.000,00 8.333,33 208,33 1.388,89 9.930,56 49.652,78 5
Subtotal 539.788,89
2001
Enero 330.000,00 11.000,00 275,00 1.833,33 13.108,33 65.541,67 5
Febrero 330.000,00 11.000,00 275,00 1.833,33 13.108,33 65.541,67 5
Marzo 330.000,00 11.000,00 275,00 1.833,33 13.108,33 65.541,67 5
Abril 330.000,00 11.000,00 275,00 1.833,33 13.108,33 65.541,67 5
Mayo 330.000,00 11.000,00 275,00 1.833,33 13.108,33 65.541,67 5
Junio 330.000,00 11.000,00 275,00 1.833,33 13.108,33 65.541,67 5
Julio 330.000,00 11.000,00 275,00 1.833,33 13.108,33 65.541,67 5
Agosto 330.000,00 11.000,00 275,00 1.833,33 13.108,33 65.541,67 5
Septiembre 330.000,00 11.000,00 275,00 1.833,33 13.108,33 65.541,67 5
Octubre 330.000,00 11.000,00 275,00 1.833,33 13.108,33 65.541,67 5
Noviembre 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 52.555,56 9
Diciembre 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Subtotal 786.805,56
2002
Enero 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Febrero 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Marzo 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Abril 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Mayo 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Junio 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Julio 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Agosto 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Septiembre 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Octubre 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Noviembre 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 79.016,67 11
Diciembre 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Subtotal 788.486,11
2003
Enero 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Febrero 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Marzo 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Abril 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Mayo 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Junio 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Julio 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Agosto 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Septiembre 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Octubre 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Noviembre 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 105.355,56 13
Diciembre 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Subtotal 790.013,89
2004
Enero 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Febrero 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Marzo 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Abril 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Mayo 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Junio 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Julio 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Agosto 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Septiembre 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Octubre 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Noviembre 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 132.000,00 15
Diciembre 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Subtotal 791.847,22
2005
Enero 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Subtotal 66.000,00
Dif par 1° 0,00
Total 108 4.434.736,11 300
Leyenda: A/M= Año y mes. SBM= Salario básico mensual SBD= Salario básico diario. Alícuota BV= Alícuota de bono vacacional. Alícuota Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° parr: Prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.
Los 300 días señalados se componen de la prestación establecida en el encabezado del artículo 108, más 30 días por la prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos (2) días el primer año, cuatro (4) el segundo, seis (6) el tercero, ocho (8) el cuarto y diez (10) el quinto (en este sentido, ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra Inversiones Sabenpe de fecha 09 de diciembre del 2004). El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo).
Ahora bien, según se desprende de la liquidación, la accionada pagó por este concepto la suma de Bs. 7.156.152,58 más bolívares 1.790.244,80 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. En consecuencia, por concepto de Antigüedad existe una diferencia a favor de la accionada de Bs. 2.721.416,47, el cual se compensará con lo adeudado por los otros conceptos; y con respecto a lo pagado por concepto de intereses, se ordenará al experto que lo deduzca de lo que corresponda a la accionada en este sentido. Así se decide. Indemnización por Despido Injustificado, 150 días del último salario integral (numeral 2 del artículo 125 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 y con el criterio expresado por la Sala Social en la referida decisión número 1.033 del 03-09-2004), Bs. 1.980.000,00. Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días del último salario integral (literal “C” del artículo 125 eiusdem), Bs. 792.000,00. Vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT), 18,33 días del salario normal vigente, que arrojan la cantidad de Bs. 201.666,67; y por concepto de Bono vacacional, 11 días del mismo salario, Bs. 121.000,00; sin embargo, toda vez que por ambos conceptos le fue pagado un total de Bs. 121.000,00, aun se le adeuda la cantidad de Bs. 201.666,67 cuyo pago se condena a la accionada. Así se decide. Fracción de la Bonificación de fin de año o Utilidades sobre la base de 60 días anuales, por así haberlo admitido expresamente la accionada, 5 días del salario integral vigente menos la alícuota causada por este concepto, (véase el modo de cálculo de las mismas empleado por la Sala Social en el caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), Bs. 56.833,33; sin embargo, por este monto le fue pagada la suma de Bs. 55.000,00, por lo que aun se le adeuda el pago de Bs. 1.833,33. Así se decide. En consideración de lo anterior, todavía se le adeuda a este ciudadano la suma de Bs. 254.083,53 a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.
3.- Ciudadana Betsabeth Soto: Dicha ciudadana ingresó en fecha 03 de marzo de 1999 y su relación de trabajo culminó por despido injustificado el día 31 de enero del 2005. Devengó los siguientes salarios: marzo-abril 1999, Bs. 100.000,00; mayo 1999-diciembre 2001, Bs. 165.600,00; enero- junio 2002, Bs. 220.000,00; julio- diciembre 2002, Bs. 280.000,00; enero 2003- enero 2005, Bs. 330.000. Por ende, a dicho ciudadano le corresponde lo siguiente: Por concepto de Antigüedad, 390 días que ascienden a la suma de Bs. 3.527.472,67, de conformidad con la siguiente tabla explicativa:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° p. D
1999
Marzo
Abril
Mayo
Junio 120.000,00 4.000,00 77,78 666,67 4.744,44 23.722,22 5
Julio 120.000,00 4.000,00 77,78 666,67 4.744,44 23.722,22 5
Agosto 120.000,00 4.000,00 77,78 666,67 4.744,44 23.722,22 5
Septiembre 120.000,00 4.000,00 77,78 666,67 4.744,44 23.722,22 5
Octubre 120.000,00 4.000,00 77,78 666,67 4.744,44 23.722,22 5
Noviembre 120.000,00 4.000,00 77,78 666,67 4.744,44 23.722,22 5
Diciembre 120.000,00 4.000,00 77,78 666,67 4.744,44 23.722,22 5
Subtotal 166.055,56
2000
Enero 120.000,00 4.000,00 77,78 666,67 4.744,44 23.722,22 5
Febrero 120.000,00 4.000,00 77,78 666,67 4.744,44 23.722,22 5
Marzo 120.000,00 4.000,00 88,89 666,67 4.755,56 23.777,78 5
Abril 120.000,00 4.000,00 88,89 666,67 4.755,56 23.777,78 5
Mayo 165.600,00 5.520,00 122,67 920,00 6.562,67 32.813,33 5
Junio 165.600,00 5.520,00 122,67 920,00 6.562,67 32.813,33 5
Julio 165.600,00 5.520,00 122,67 920,00 6.562,67 32.813,33 5
Agosto 165.600,00 5.520,00 122,67 920,00 6.562,67 32.813,33 5
Septiembre 165.600,00 5.520,00 122,67 920,00 6.562,67 32.813,33 5
Octubre 165.600,00 5.520,00 122,67 920,00 6.562,67 32.813,33 5
Noviembre 165.600,00 5.520,00 122,67 920,00 6.562,67 32.813,33 5
Diciembre 165.600,00 5.520,00 122,67 920,00 6.562,67 32.813,33 5
Subtotal 357.506,67
2001
Enero 165.600,00 5.520,00 122,67 920,00 6.562,67 32.813,33 5
Febrero 165.600,00 5.520,00 122,67 920,00 6.562,67 32.813,33 5
Marzo 165.600,00 5.520,00 138,00 920,00 6.578,00 32.890,00 13.156,00 7
Abril 165.600,00 5.520,00 138,00 920,00 6.578,00 32.890,00 5
Mayo 165.600,00 5.520,00 138,00 920,00 6.578,00 32.890,00 5
Junio 165.600,00 5.520,00 138,00 920,00 6.578,00 32.890,00 5
Julio 165.600,00 5.520,00 138,00 920,00 6.578,00 32.890,00 5
Agosto 165.600,00 5.520,00 138,00 920,00 6.578,00 32.890,00 5
Septiembre 165.600,00 5.520,00 138,00 920,00 6.578,00 32.890,00 5
Octubre 165.600,00 5.520,00 138,00 920,00 6.578,00 32.890,00 5
Noviembre 165.600,00 5.520,00 138,00 920,00 6.578,00 32.890,00 5
Diciembre 165.600,00 5.520,00 138,00 920,00 6.578,00 32.890,00 5
Subtotal 394.526,67
2002
Enero 220.000,00 7.333,33 183,33 1.222,22 8.738,89 43.694,44 5
Febrero 220.000,00 7.333,33 183,33 1.222,22 8.738,89 43.694,44 5
Marzo 220.000,00 7.333,33 203,70 1.222,22 8.759,26 43.796,30 35.037,04 9
Abril 220.000,00 7.333,33 203,70 1.222,22 8.759,26 43.796,30 5
Mayo 220.000,00 7.333,33 203,70 1.222,22 8.759,26 43.796,30 5
Junio 220.000,00 7.333,33 203,70 1.222,22 8.759,26 43.796,30 5
Julio 280.000,00 9.333,33 259,26 1.555,56 11.148,15 55.740,74 5
Agosto 280.000,00 9.333,33 259,26 1.555,56 11.148,15 55.740,74 5
Septiembre 280.000,00 9.333,33 259,26 1.555,56 11.148,15 55.740,74 5
Octubre 280.000,00 9.333,33 259,26 1.555,56 11.148,15 55.740,74 5
Noviembre 280.000,00 9.333,33 259,26 1.555,56 11.148,15 55.740,74 5
Diciembre 280.000,00 9.333,33 259,26 1.555,56 11.148,15 55.740,74 5
Subtotal 597.018,52
2003
Enero 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Febrero 330.000,00 11.000,00 305,56 1.833,33 13.138,89 65.694,44 5
Marzo 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 79.016,67 11
Abril 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Mayo 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Junio 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Julio 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Agosto 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Septiembre 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Octubre 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Noviembre 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Diciembre 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Subtotal 789.861,11
2004
Enero 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Febrero 330.000,00 11.000,00 336,11 1.833,33 13.169,44 65.847,22 5
Marzo 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 105.600,00 13
Abril 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Mayo 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Junio 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Julio 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Agosto 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Septiembre 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Octubre 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Noviembre 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Diciembre 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Subtotal 791.694,44
2005
Enero 330.000,00 11.000,00 366,67 1.833,33 13.200,00 66.000,00 5
Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Junio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Julio 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Agosto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Octubre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 66.000,00
Dif par 1° 132.000,00 10
Total 108 3.527.472,67 370
Leyenda: A/M= Año y mes. SBM= Salario básico mensual SBD= Salario básico diario. Alícuota BV= Alícuota de bono vacacional. Alícuota Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p,: Prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dif Par. 1°= Prestación establecida en el parágrafo primero del artículo eiusdem. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.
Los 390 días señalados se componen de la prestación establecida en el encabezado del artículo 108, más 20 días por la prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos (2) días el primer año, cuatro (4) el segundo, seis (6) el tercero y ocho (8) el cuarto (en este sentido, ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra Inversiones Sabenpe de fecha 09 de diciembre del 2004), más 10 días de la diferencia prevista en el literal “C” del parágrafo primero del citado artículo. El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo).
Ahora bien, según se desprende de la liquidación, la accionada pagó por este concepto la suma de Bs. 4.965.723,33 más bolívares 1.542.880,13 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. En consecuencia, por concepto de Antigüedad existe una diferencia a favor de la accionada de Bs. 1.438.250,66, la cual se compensará con lo adeudado por los otros conceptos; y con respecto a lo pagado por concepto de intereses, se ordenará al experto que lo deduzca de lo que corresponda a la accionada en este sentido. Así se decide. Indemnización por Despido Injustificado, 150 días del último salario integral (numeral 2 del artículo 125 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 y con el criterio expresado por la Sala Social en la referida decisión número 1.033 del 03-09-2004), Bs. 1.980.000,00. Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días del último salario integral (literal “C” del artículo 125, eiusdem), Bs. 792.000,00. Vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT), 18,33 días del salario normal vigente, que arrojan la cantidad de Bs. 201.666,67; y por concepto de Bono vacacional, 11 días del mismo salario, Bs. 121.000,00; sin embargo, toda vez que por ambos conceptos le fue pagado un total de Bs. 396.000,00, existe igualmente una diferencia a favor de la accionada por la suma de Bs. 73.333,33, la cual será compensada con el monto restante que le adeuda a la trabajadora. Así se decide. Fracción de la Bonificación de fin de año o Utilidades sobre la base de 60 días anuales, por así haberlo admitido expresamente la accionada, 5 días del salario integral vigente menos la alícuota causada por este concepto, (véase el modo de cálculo de las mismas empleado por la Sala Social en el caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), Bs. 56.833,33; sin embargo, por este monto le fue pagada la suma de Bs. 55.000,00, por lo que aun se le adeuda el pago de Bs. 1.833,33. Así se decide. Finalmente, aunque reclama el pago de vacaciones y bono vacacional por el año 2005, de dichos conceptos sólo le corresponde la fracción, tal como se acordó supra. En consideración de lo anterior, todavía se le adeuda a esta ciudadana la suma de Bs. 1.262.249,34 a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.
Sobre las respectivas prestaciones de antigüedad de los accionantes, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde las fechas de culminación de las relaciones laborales, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal; debiendo deducirse los pagos efectuados por la demandada y que se han reflejado en los cálculos efectuados. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados igualmente desde el día de la culminación de las relaciones laborales, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las sumas condenadas, pero a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Toda vez que no asistió la razón a los codemandantes en la totalidad de las pretensiones reclamadas, la presente demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la empresa codemandada AIR SEA J.M., C.A. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales fue incoada por los ciudadanos Joe Daniell Evans Farias, Delsa Cruz Salazar de Maza y Betzabeth Soto Rodriguez; contra las empresas AIR SEA CARGA J.M., C.A. y AIR SEA J.M., C.A.”. En consecuencia, se condena de manera solidaria a ambas empresas al pago de los conceptos y montos que se expresan en la motiva del presente del. En cuanto a los intereses de mora y sobre prestaciones sociales, así como la Corrección Monetaria, se acuerda su pago conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. JENIFFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA B.
WP11-L-2005-000168.
FJHQ/AJB.
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