REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de mayo de dos mil seis (2006)
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000063.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: REYES DAVID, LÓPEZ ELEUTERIO, HERNÁNDEZ ADOLFO, SUBERO ANTONIO, VERAMENDE JOSÉ, OLIVIER JOSÉ, GONZÁLEZ EDUARDO, PERAZA DAVISON, DONATES RAMÓN, SOSA ROGMY, JIMÉNEZ EMILIO, VILLAROEL FREDDY, SILVA MANUEL, SERRANO PABLO, GONZÁLEZ ASDRUBAL, ORAMAS PEDRO, ESTUDILLO JUAN, BELLO JESÚS, RICO WILFREDO y LÓPEZ VICENTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.412.057; V-8.176.719; V-5.576.854; V-5.877.280; V-10.189.870; V-5.571.230; V-9.998.753; V-11.057.510; V-11.059.745; V-13.224.343; V-3.889.579; V-3.363.363; V-3.366.185; V-2.904.182; V-5.577.041; V-646.762; V-6.484.166; V-9.998.360; V-12.461.641 y V-2.897.792, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CASTELLANO MEDINA y NAUDY MÁRQUEZ DURÁN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: 42.051 y 48.780, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK REINALDO ESCALANTE MONCADA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.733.
MOTIVO: “COBRO DE PASIVOS LABORALES.
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los demandantes contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual no se verificó dada la incomparecencia de la accionada a la instalación de dicho acto, siendo consecuentemente, incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar y remitido a este Tribunal de Juicio
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 25 de abril del 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que vienen prestando servicios personales y subordinados desempeñando en los cargos de obreros en beneficio de la Alcaldía. Que en sus condiciones de obreros y por el tiempo de sus servicios, se les han violado sistemáticamente sus derechos irrenunciables. Que los representantes legales del Municipio, bajo instrucciones del ciudadano Jaime Barios, quien entonces ocupaba el cargo de Alcalde del Municipio Vargas, suscribieron un acuerdo que permitiera regularizar la situación jurídica violentada. Que el día 26 de marzo del 2001, reunidos los ciudadanos Maximiliano Rodríguez, abogado asesor y representante de la Sindicatura Municipal, el ciudadano Ricardo Lugo, abogado, Director de Personal de la Cámara Municipal, la ciudadana Laura Rojas, abogadas, Directora de Personal de la Alcaldía, todos órganos del Municipio Vargas, el Dr. Agustín Gómez Marín, abogado apoderado de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., por una parte, y por la otra la Junta Directiva de la organización sindical ASOTRALMUVA-ENDES, y los abogados Naudy Márquez Duran y Jesús Castellano, apoderados, representantes de los obreros al servicio de la Corporación, establecieron en un acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, el compromiso para la elaboración de un documento que permitiera establecer los derechos que le corresponden a estos trabajadores, tomándose en cuenta todos los períodos efectivamente trabajados de los ejercicios fiscales anteriores al año 2000, así como las fechas de ingreso y el tiempo transcurrido hasta marzo de ese año. Que en fecha 13 de junio del 2001, luego de una serie de reuniones, se depositó en la Inspectoría del Trabajo el documento contentivo de la negociación colectiva, donde se establece el monto de los conceptos adeudados a cada trabajador a los cuales les fueron reconocidos los conceptos de Bono Único, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año, Comedor, Donación, Transferencia Antigüedad, Transferencia Compensación, Decreto 617, Decreto 1240, Cesta Tickets, Juguetes y Prestaciones Sociales; ascendiendo a las siguientes sumas totales: David Reyes, Bs. 1.681.500,00; Eleuterio López, Bs. 6.338.800,00; Adolfo Hernández, Bs. 2.749.333,00; Antonio Subero, Bs. 2.683.000,00; José Veramende, Bs. 1.648.000,00; José Olivier, Bs. 2.757.666,00; Eduardo González, Bs. 2.674.000,00; Davinson Peraza, Bs. 2.824.666,00; Ramón Donates, Bs. 2.824.666,00; Rogmy Sosa, Bs. 2.674.300,00; Emilio Jiménez, Bs. 2.749.333,00; Freddy Villareal, Bs. 2.674.000,00; Manuel Silva, Bs. 8.286.333,00; Pablo Serrano, Bs. 2.674.000,00; Asdrúbal González, Bs. 2.749.333,00; Pedro Oramos, Bs. 4.956.333,00; Juan Estudillo, Bs. 3.990.520,00; Jesús Bello, Bs. 2.742.880,00; Wilfredo Rico, Bs. 6.995.440,00; Vicente López, Bs. 2.749.333,00.

Que el monto total es de bolívares sesenta y nueve millones cuatrocientos veintitrés mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 69.423.136,00). Que en fecha 18 de junio del 2001, la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas le otorgó el respectivo auto de homologación al referido convenio, por lo que, al tener los efectos formales y materiales de la cosa juzgada, está dentro de la esfera de los actos asimilables a la sentencia, es decir, tiene la posibilidad de ser ejecutada en vía voluntaria o forzosa. Que a los efectos de agotar la vía conciliatoria, se interpuso ante la inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, reclamación administrativa a los efectos de solicitar el cumplimiento del pago señalado a favor de los demandantes. Que el 13 de junio del 2002 comparecieron ante la referida Inspectoría en nombre de los demandantes e igualmente comparecieron los ciudadanos Abg. Oswaldo Núñez, Marcia Erazo y Laura Rojas, el primero en su condición de Director de Personal de la Alcaldía y las dos segundas como abogados adscritas a la Alcaldía del Municipio Vargas, así como el ciudadano Oswaldo Gotilla Director de la Corporación antes identificada, quienes manifestaron que la Alcaldía se encontraba atendiendo todas las situaciones jurídicas en materia laboral. Que agotada la vía conciliatoria, se recurrió en vía jurisdiccional en fecha 16 de septiembre del año 2003 fue admitida la demanda interpuesta ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, conociendo de la causa el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 6.202, por lo que se procedió a realizar la audiencia preliminar, donde las partes manifestaron su disposición a darle cumplimiento al referido convenio, como consta de todas las actuaciones procesales, actas suscritas y documentos anexos al expediente. Que en fecha 14 de mayo del 2004, el Tribunal de la causa declinó la competencia de la presente demanda a los Tribunales Laborales, sin que se haya ejercido el recurso de regulación de competencia. Que en virtud de lo anterior, demandaban a la Alcaldía del Municipio Vargas para que se le ordene pagar los derechos establecidos, reconocidos y expresados en el Convenio de Pago de Pasivos Laborales que se encuentra debidamente homologado.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)

La demandada no dio contestación al fondo a la demanda, en virtud de su incomparecencia en la oportunidad que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, al ser la demandada un ente con prerrogativas procesales, la presente solicitud se reputa contradicha, no obstante en la audiencia oral y pública reconoció la existencia de dichos pasivo laborales y que dicha deuda no ha sido honrada por carecer en la actualidad el ente demandado de una partida presupuestaria a tal fin, empero que se está gestionando lo conducente para el pago a los trabajadores.

CONTROVERSIA
En la presente causa las partes no lograron una mediación, por lo cual fue remitida al tribunal presidido por quien aquí decide; así mismo la accionada no dio contestación a la demanda y en la oportunidad para la celebración de la Audiencia reconoció la existencia de los pasivos laborales adeudados y el impago de los mismos, aduciendo que carecen de los recursos presupuestarios requeridos. No obstante, en virtud de las prerrogativas procesal de las cuales goza la demandada, corresponderá entonces a la parte actora demostrar la existencia de la transacción cuyo cumplimiento reclama. Así se decide.
De los medio probatorios aportado la proceso.
Aportados por la parte actora.
Consigno en sesenta y siete (68) folios útiles, copias fotostáticas del escrito del acuerdo de pago de pasivos laborales debidamente homologados ante la Inspectoría del Trabajo. Con respecto a estos documentales, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, dado a que no fueron atacados por la parte a quien se les opuso a través de los medios establecidos para tal fin, ello de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello fue reconocida en la audiencia oral y pública la existencia de la obligación por parte de la demandada, así como también el hecho de no haber cumplido aun con la misma. En consecuencia, por haberse admitido la existencia de la deuda, resultara imperativo asignarle como se señaló anteriormente pleno valor probatorio a dichas instrumentales, en conjunción con el principio de la notoriedad judicial, dadas las diversas causas que por idénticos motivos ha sentenciado previamente. Así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas.
MOTIVA
A través de la presente demanda se pretende que se condene a la accionada al pago de los conceptos que fueron objeto de la transacción suscrita entre ésta y los demandantes. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que no se logró la solución de la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflicto previstos en la ley, así mismo que la accionada no dio contestación a la demanda, sin embargo, por tratarse de un ente con prerrogativas procesales, de conformidad con lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 25 de marzo del 2004, se reputó contradicha la presente demanda y tuvo lugar la Audiencia de Juicio a efecto de que realizare la contraprueba durante la evacuación de los medios aportados por los codemandantes. Ahora bien, una vez evacuadas las pruebas, este juzgador observa que la parte actora demostró suficientemente la existencia de la transacción cuyo cumplimiento reclama aunado al hecho de que la accionada reconoció expresamente la existencia de la deuda demandada. Así las cosas, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de los conceptos y montos reclamados y, consecuentemente, condenar a la accionada al pago de los siguientes montos totales, toda vez que los conceptos y montos fueron señalados de manera individualizada ut-supra; ellos son:
los conceptos de Bono Único, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año, Comedor, Donación, Transferencia Antigüedad, Transferencia Compensación, Decreto 617, Decreto 1240, Cesta Tickets, Juguetes y Prestaciones Sociales; ascendiendo a las siguientes sumas totales: David Reyes, Bs. 1.681.500,00; Eleuterio López, Bs. 6.338.800,00; Adolfo Hernández, Bs. 2.749.333,00; Antonio Subero, Bs. 2.683.000,00; José Veramende, Bs. 1.648.000,00; José Olivier, Bs. 2.757.666,00; Eduardo González, Bs. 2.674.000,00; Davinson Peraza, Bs. 2.824.666,00; Ramón Donates, Bs. 2.824.666,00; Rogmy Sosa, Bs. 2.674.300,00; Emilio Jiménez, Bs. 2.749.333,00; Freddy Villareal, Bs. 2.674.000,00; Manuel Silva, Bs. 8.286.333,00; Pablo Serrano, Bs. 2.674.000,00; Asdrúbal González, Bs. 2.749.333,00; Pedro Oramos, Bs. 4.956.333,00; Juan Estudillo, Bs. 3.990.520,00; Jesús Bello, Bs. 2.742.880,00; Wilfredo Rico, Bs. 6.995.440,00; Vicente López, Bs. 2.749.333,00.

Sobre las respectivas prestaciones de antigüedad de aquellos trabajadores que reclaman dicho concepto, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde el día 13 de junio de 2001, fecha en la cual las partes suscribieron el acuerdo de pago, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, calculados desde el día 13 de junio de 2001, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las sumas condenadas, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haber asistido la razón a los codemandantes en su pretensión toda vez que fueron demostrados los hechos alegados así como la existencia de la deuda impagada que tienen a su favor, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda y así habrá de ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, La Demanda Por Cobro de Pasivos Laborales interpuesta por los ciudadanos: Reyes David, López Eleuterio, Hernández Adolfo, Subero Antonio, Veramende José, Olivier José, González Eduardo, Peraza Davison, Donates Ramón, Sosa Rogmy, Jiménez Emilio, Villaroel Freddy, Silva Manuel, Serrano Pablo, González Asdrubal, Oramas Pedro, Estudillo Juan, Bello Jesús, Rico Wilfredo Y López Vicente. Respectivamente.; antes identificados; contra la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.; empresa adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas. En consecuencia, se condena a dicho ente político territorial; al pago de las cantidades demandadas por cada trabajador y que fueron señaladas en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, sobre las respectivas prestaciones de antigüedad sólo para aquellos trabajadores que reclaman dicho concepto, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes. Asimismo, los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria sobre el total condenado conforme a los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Se condena en Costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA B.


WP11-L-2005-000063.
FJHQ/AJB.