REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 23 de mayo del 2006.
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2005-000154.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: YENCY RAMÓN MARIN SALAZAR venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.642.044
APODERADOS: JHON ALBERTO MARQUEZ MARCANO y CRISBEL QUIJADA, abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 98.512 y 81.221.
PARTE DEMANDADA: “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) ”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA GARCÍA ALFONZO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.864.
MOTIVO: “CALIFICACIÓN DE DESPIDO”


SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por el demandante contra la empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.” (MERCAL, C.A.), siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada y al Procurador General de la República; ello, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; a la cual no compareció la empresa demandada y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta de fecha dos (2) de marzo de 2006, entendió como contradichos los hechos alegados y declaró concluida la audiencia preliminar; incorporando las pruebas promovidas por la parte actora.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 15 de mayo de 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Alegó el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la accionada el día 24 de agosto de 2004, desempeñando el Cargo de Jefe de Almacén, en el Centro de Distribución “Armando Reverón”, en el Puerto de La Guaira ( Al lado del Destacamento N°. 58 de la Guardia Nacional), en Maiquetía, estado Vargas. En el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un sueldo de Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,00). De igual forma alegó, que en fecha 17 de noviembre de 2005, fue despedido por la ciudadana JERIK ROVAINA, en su carácter de administrativo, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que estando dentro del lapso de ley acudió ante el órgano jurisdiccional correspondiente a los fines de solicitar que se calificara como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordenase su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por el demandante contra la empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A.” (MERCAL, C.A.), siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada y al Procurador General de la República; ello, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; a la cual no compareció la empresa demandada y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta de fecha dos (2) de marzo de 2006, entendió como contradichos los hechos alegados y declaró concluida la audiencia preliminar; incorporando las pruebas promovidas por la parte actora.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 15 de mayo de 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La parte demandada no contestó la demanda por lo que precluyó su oportunidad para satisfacer su carga alegatoria.

PREVIO
En la presente causa la parte demandada no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar; sin embargo, por tratarse de una empresa pública, el Juez de Sustanciación remitió el expediente a este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 263 del 25 de marzo del 2004), decisión que no fue apelada por la accionada. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la accionada, a juicio de este sentenciador, no acreditó suficientemente su representación, pues presentó únicamente una copia simple del supuesto poder que le fue conferido, copia que fue impugnada y no se insistió en hacerla valer, hecho que para este juzgador resulta suficiente para declararle confesa, consecuencia jurídica que le es aplicable por no ser titular de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por el contrario, según el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, está sometida, al igual que las restantes empresas públicas a la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la anterior Ley (y ésta no prevé prerrogativa procesal alguna para las empresas del Estado).
En ese sentido, considera este juzgador que, aunque en efecto en la referida decisión 163/2004 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció un procedimiento para el caso de que se produjese la incomparecencia de una institución pública con las prerrogativas procesales de la República y se hizo un llamado a los Jueces de Instancia a respetar las referidas prerrogativas, ello no exime a los operarios de justicia de analizar, en cada caso concreto, cuáles son las referidas prerrogativas; es decir: no puede aplicarse indiscriminadamente el criterio señalado cada vez que tenga lugar la incomparecencia de cualquier institución pública, pues hacerles extensible la prerrogativa establecida en el artículo 6 de la Hacienda Pública Nacional –en el caso de la República- implicaría un quebrantamiento del principio de igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional.
En el caso específico del Instituto Nacional de Hipódromos, tal como se refiere en la mencionada decisión 263/2004, el mismo es titular de las mismas prerrogativas procesales de la República por así establecerlo su Ley de creación. Sin embargo, a juicio de quién decide, no es este el caso de la empresa accionada en la presente causa, tal como fue referido supra; de modo que si la misma no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, debió haberse declarado la admisión de los hechos tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estima este juzgador que sería inoficioso declarar la reposición de la causa pues, a pesar de que lo correcto hubiese sido aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución haya remitido el expediente a este Tribunal, a juicio de este juzgador, permitió que la accionada ejerciese su derecho a la defensa y no redunda en un menoscabo de los derechos constitucionales del trabajador con una entidad suficiente como para declarar la referida reposición; por el contrario, considera quién decide que obrar en el sentido expresado implicaría una mayor demora en el presente juicio y, por ende, violaría el principio de celeridad procesal que lo informa. Así se decide.
Finalmente, visto que como consecuencia de la admisión de los hechos quedó admitida la existencia de la relación de trabajo así como el hecho de que el trabajador fue despedido injustificadamente; y que la accionada –además de no haber comparecido a la instalación de la Audiencia Preliminar y no haber acreditado suficientemente su representación- no logró desvirtuar la procedencia de la pretensión del demandante, pues de las pruebas que fueron aportadas no se obtiene elemento de convicción alguno en ese sentido, es forzoso para este juzgador declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Habiendo asistido la razón a la parte demandante, la presente demanda será declarada con lugar en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano, YENCY RAMON MARIN SALAZAR, contra la empresa “MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A”. (MERCAL, C.A.). En consecuencia, se condena a la accionada al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo; vale decir, como Jefe de Almacén de la empresa, en el centro de distribución Armando Reverón, en el Puerto de la Guaira. Asimismo, se le condena al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador a razón de Bolívares veintiséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.666,66) diarios; a partir del día 15 de diciembre de 2005 hasta la fecha de su real y efectivo reenganche en su sitio habitual de trabajo. Segundo: Se condena en Costas a la accionada. Tercero: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
Años: 195° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

WP11-S-2005-000154.
FJHQ/AJB.