REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 12 de mayo de 2006
196° y 147°


Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS GOITIA, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos BORYS DANIEL VARGAS DIAZ y TITO RIGOBERTO CLAVERI ROJAS, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los alegatos de la representante del Ministerio Público se centran básicamente en que existen elementos de convicción suficientes a los fines de determinar la participación de los imputados y siendo que se encuentran llenos los requisitos de ley para hacer procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta contradictorio que el tribunal concluya que puede ser satisfecha las resultas del proceso con una medida menos gravosa, pues en autos surgen fehacientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, la autoría o grado de participación del imputado en ese hecho y peligro de fuga por la pena que implica el delito y la magnitud del daño, cumpliéndose los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita la impugnante se declare con lugar el recurso, dictando como consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así planteados los alegatos, se hace menester destacar que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad se requiere, además de la existencia del hecho punible y de los elementos de convicción que relacionan este hecho con el imputado, la existencia de elementos de juicio que hagan presumir el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia. También es de señalar que surge la presunción legal de peligro de fuga cuando el hecho punible atribuido merece una pena privativa de libertad igual o superior a los diez años en su término máximo.

En el presente caso los alegatos del Fiscal del Ministerio Público no se orientan a exponer elementos materiales basados en las consideraciones establecidas en la ley que hagan presumir el peligro de fuga por parte de los imputados o la obstaculización de la justicia; y por otra parte, en cuanto a la pena que contempla el delito imputado, esto es Hurto Calificado, no llega a los diez años de prisión para presumir el peligro de fuga establecido en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, teniéndose presente que es el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia lo que conlleva a decretar, como medida de coerción personal, la privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las finalidades del proceso, una vez acreditado el hecho punible y los elementos de convicción de autoría o participación, toca ahora señalar que la presunción de peligro de fuga y la obstaculización de la justicia establecidas en el numeral 3 del citado artículo 250, están sujetas a la libre apreciación del Juez y así lo ha recalcado nuestro mas Alto Tribunal al establecer en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En consecuencia, siguiendo los lineamentos de la anterior sentencia, y por cuanto de los alegatos de la parte apelante no se desprenden elementos materiales que enerven o destruyan los fundamentos de la medida cautelar sustitutiva acordada, considera la Corte de Apelaciones, respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión apelada. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS GOITIA, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos BORYS DANIEL VARGAS DIAZ y TITO RIGOBERTO CLAVERI ROJAS.

Queda confirmada la decisión apelada.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTA,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-r-2006-000067.-