REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de mayo de 2006
196° y 147°



Se recibió el presente cuaderno de incidencias, procedente del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO TARICANI LOZADA en su condición de abogado de confianza de los acusados LIDIJA EUSEBIA RODRIGUEZ ALFONSO y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR, en contra, según manifiesta el referido profesional del derecho, de la decisión que acordó “…DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta…prevista en el numeral quinto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal por prescripción….”.

Designado el ponente en el caso en estudio, le corresponde a quién con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia entra de seguidas a determinar la admisibilidad del presente recurso:

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente en Alzada, abogado ROBERTO TARICANI, opuso ante el Tribunal del Mérito, la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 en relación con el literal 8° del artículo 48, todos de la ley adjetiva Penal y solicitó en consecuencia se decretare el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 eiusdem.

El mencionado Tribunal de Primera Instancia acordó mediante auto de mero trámite decidir la solicitud de la defensa en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público y señaló textualmente que “….este Juzgado CONSIDERA NECESARIA la realización del debate, para comprobar la causa extintiva de la acción penal interpuesta por la defensa….”

De esta manera el abogado ROBERTO TARICANI recurre del anterior señalamiento manifestando textualmente que “…APELA de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 31 de Enero de 2006, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por esta defensa, prevista en el numeral quinto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal por prescripción…”

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que el recurrente pretende elevar al conocimiento de esta Alzada, un pronunciamiento judicial que no fue dictado por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Resulta claro que el aludido profesional del derecho opuso ante el Juzgado de Mérito una de las excepciones legales previstas en la ley, y el Tribunal aquo lo que acordó fue resolverla en la oportunidad del debate oral y público.

En modo alguno el Tribunal de la Causa emitió pronunciamiento al fondo, acordando declarar con o sin lugar la petición de la defensa de los acusados de marras; simplemente acordó su resolución para la fecha del debate.

De esta forma, en criterio de esta Alzada, el auto dictado en fecha 31 de enero del año en curso, por el Juzgado recurrido no es susceptible de ser impugnado por la vía del recurso de apelación, pues el mismo constituye un auto de mero trámite, de impulso procesal que contiene sólo el señalamiento de “CONSIDERAR NECESARIO” la apertura del debate para resolver la excepción interpuesta por la defensa.

Así las cosas, conforme al criterio de impugnabilidad objetiva según el cual “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IDAMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO TARICANI, en contra del auto de fecha 31 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO TARICANI, en contra del auto de fecha 31 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA MONTIEL MADERO



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA





Causa Nro. WP01-R-2006-000122