REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de mayo de 2006
195° y 147°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Segundo de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13ABR2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una pena inferior para el delito por el cual fue condenado el ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Juzgado de Ejecución, se observa lo siguiente:

El ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA fue condenado en fecha 18ABR2005, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

En fecha 27JUN2005, esta Corte de Apelaciones CONFIRMO la sentencia dictada por Primera Instancia, la cual quedó definitivamente firme en fecha 02/08/2005.

Ahora bien, revisadas como han sido las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional y este Órgano Colegiado, se advierte que el ciudadano FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encontraba previsto en el artículo 407 del Código Penal derogado, siendo que en la reforma de dicho Código, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 5.768 de fecha 13/04/2005, quedó previsto en el artículo 405, siendo que la pena establecida para dicho ilícito no varió, por lo que mal podría aplicarse en el caso de marras una revisión de sentencia, ya que la reforma de la ley sustantiva penal no disminuyó la pena establecida en el citado delito, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto de oficio por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional. Y así se decide.

OBSERVACION

Se advierte con preocupación que el Tribunal de Ejecución elevó de oficio un recurso de revisión que no encuadra en ninguno de los casos establecidos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello, el Juzgado A quo deberá revisar cuidadosamente las actas antes de interponer el recurso, a los fines de evitar pronunciamientos y demoras innecesarias. TOMESE DEBIDA NOTA.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución Circunscripcional a favor del penado FELSE ANTONIO VASQUEZ ULLOA, en virtud que la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL no varió al momento de publicarse la reforma realizada al Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA



Asunto WP01-R-2006-000159