REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de mayo de 2006
196° y 147°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados JOSE ANGEL RUIZ e ISAAC ALVAREZ, en su carácter de Defensores Privados de los imputados DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, titular de la cédula de identidad N° 14.567.445, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 09-04-1981, hijo de Masyuri de Guillén y Edisson Guillón y NELSON DAVID CARMONA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 16.673.158, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 03-10-1984, hijo de Mil Mayora y David Carmona, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de abril de 2006, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los presentes recursos, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en alzada.

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar a los imputados celebrada en fecha 08 de abril de 2006, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN y NELSON DAVID CARMONA MAYORA, quedando notificadas todas las partes en dicha audiencia. Posteriormente en fecha 21 y 25 de abril del año en curso, las defensas de los referidos imputados interponen ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, sendos escritos contentivos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2006.

Ahora bien, en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2568 de fecha 05/08/2005, se estableció:

“…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…” (negrilla de los decisores).

Asimismo, el artículo 448 ejusdem dispone:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (negrilla de los decisores).

Entonces tenemos, que en la fase preparatoria se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debe decidir en relación con la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días hábiles, contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento emitido por el Juez de Control al realizar la audiencia para escuchar al imputado, ya que en ésta quedan notificadas todas las partes. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 448, debe ser calculado por días hábiles; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN y NELSON DAVID CARMONA MAYORA (08/04/2006), hasta la fecha en que el Abogado defensor del último de los nombrados interpone formal recurso de apelación (25/04/2006), habían transcurrido conforme al cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia, inserto a los folios 108 y 109 de la presente incidencia, mas de cinco (05) días hábiles; es decir, 10, 11, 17, 20 y 21 de abril de 2006; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00-3112, asentó: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISAAC ALVAREZ, en su carácter de defensor del imputado NELSON DAVID CARMONA MAYORA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, consta en actas que el Abogado JOSE ANGEL RUIZ, en su carácter de defensor del imputado DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, interpuso el recurso de apelación en fecha 21 de abril del año en curso; es decir, en tiempo hábil conforme al cómputo realizado por el Tribunal de la Primera Instancia, en consecuencia, se ADMITE este recurso apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Órgano Colegiado el lapso de ley para dictar la decisión pertinente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado ISAAC ALVAREZ, en su carácter de defensor del imputado NELSON DAVID CARMONA MAYORA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 08/04/2006, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437, en relación el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado JOSE ANGEL RUIZ, en su carácter de defensor del imputado DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 08/04/2006, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Órgano Colegiado el lapso de ley para dictar la decisión pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE



LA JUEZ EL JUEZ


PATRICIA MONTIEL MADERO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA





Causa N° WP01-R-2006-000249