REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2005-000584 ACUSADO: ROMEL JOSE PERAZA PULGAR

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael De Lima, en su carácter de defensor del acusado ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 10FEB1985, titular de la cédula de identidad N° 17.960.309, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 09NOV2005 y motivada en fecha 23NOV2005, en la que se CONDENO al acusado ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal vigente.

La defensa del acusado en su escrito de apelación expuso: “…interpongo el RECURSO DE APELACION…artículo 452 ordinales 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal…la presente Sentencia…no motiva…no existe una relación lógica entre los hechos dados por acreditados en la Sentencia…el juez debió analizar y valorar como se cometió el hecho punible objeto del juicio oral…y concatenar con la conducta que pudo haber desplegado mi patrocinado, adminiculados con la pruebas o evidencias incautadas e incorporadas lícitamente al proceso. Debiendo el juez analizar y comparar cada elemento probatorio…el juzgador silencia todas y cada una de las pruebas de la defensa y además también niega una solicitud de la defensa que alegó y solicitó como nueva prueba según lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a una inspección en el lugar donde sucedieron los hechos y la juez la niega y se limita a decir que la declara sin lugar…ni siquiera motiva su pronunciamiento…PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL…el juzgador se limitó a resumir y de manera simplista a enumerar algunos testimonios y otros que no lo describe en el caso de los testimonios rendidos por los que ofreció la Fiscalía del Ministerio Público y no señala ni compara ni concatena los mismos individualizando lo dicho por cada órgano de prueba testimonial…en alguno de los casos ni siquiera llega a comparar y de esta manera omitir algunas pruebas de los testigos de la defensa como es el caso de Gleymar del Valle Brito y de Pérez Cardona Joel, que en su sentencia señala que no valora dichos testimonios pero no señala cuales son los mismos…silenciando pruebas admitidas e incorporada al proceso en plena legalidad…solicito…que la misma sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso interpuesto. Asimismo, se deja constancia que la defensa y el acusado comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 27/04/2006.

En fecha 15JUN2005, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 151 al 159 de la primera pieza).

En fecha 23/11/2005, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO al ciudadano ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal vigente (fs. 2 al 17 de la tercera pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurrió en falta manifiesta en la motivación y omitió la valoración de algunas pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa del acusado ROMEL JOSE PERAZA PULGAR manifestó en su escrito de apelación que la sentenciadora debió analizar y comparar cada elemento probatorio; que no debió silenciar las pruebas de la defensa y que no motivó la negativa de la evacuación de una nueva prueba ofrecida por la defensa en la audiencia del juicio oral y público.

Con relación a los motivos antes aducidos, esto es “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que los motivos aludidos se encuentran consagrados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del acusado de autos.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).

Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…” (Sentencia N° 1195 de fecha 21SEP2000).

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En el caso de marras, esta Alzada observa que la sentenciadora de Primera Instancia en su fallo, enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, lo cual quedó asentado en el fallo recurrido, en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, siendo que en el último párrafo de este capítulo, la Juez de la recurrida concatena los elementos de pruebas que la llevaron a pronunciar una sentencia condenatoria, lo cual quedó establecido de la siguiente manera: “…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, el día 02 de abril de 2005, en horas de la madrugada, se encontraba abordo de una moto en el club Circulo Militar de Mamo, y le disparó al ciudadano SANCHEZ SEGOVIA JEAN CARLOS, quedando esto demostrado con la deposición de la víctima y de los testigos Carlos Rada Algarín y Rada Algarín Xavier, esto aunado a la declaración del funcionario policial Mayora Oropeza Douglas, quien manifestó que el día de los hechos él se encontraba afuera del Circulo Militar de Mamo, cuando observó a una moto que iba saliendo del mencionado club, y la persona que iba de “Parrillero” disparó, viendo caer a la víctima, asimismo señaló que la persona que disparó fue el acusado Romel José Peraza Pulgar. Asimismo, el médico forense, Dr. José Antonio Mardeni, manifestó que el tiempo de curación de las lesiones fue de treinta días aproximadamente, motivo por el cual esta juzgadora considera que el tipo penal el cual se subsumió el hoy acusado es el de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…”

Por otra parte, la defensa manifestó en su escrito de apelación que la Juez silenció todas y cada una de sus pruebas. En relación a este punto, se advierte que en la audiencia preliminar la defensa manifestó que: “…se adhiere y se une a la comunidad de pruebas de la acusación…” Asimismo se observa, que la sentenciadora de la Primera Instancia analizó todas y cada una de las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública, desechando las declaraciones de los ciudadanos Pulgar Enmary, González Leonardo, Gleymar Brito y Pérez Joel, por considerar que eran contradictorias entre sí y con el resto de los medios de pruebas presentados en el juicio, siendo que los referidos dichos no desvirtuaron la acusación fiscal.

La motivación antes referida, quedó asentada en el capítulo IV del fallo recurrido, en el que se lee: “…El Tribunal no valora las declaraciones de los ciudadanos: Pulgar Enmary Vanesa, Gonzalez Olivo Leonardo, Gleymar del Valle Brito y Pérez Cardona Joel, todos testigos de la defensa, ya que a criterio de esta juzgadora, sus deposiciones fueron contradictorias, como por ejemplo la hermana del hoy acusado, ciudadana Pulgar Enmary Vannesa manifestó que la Policía Naval a la salida del Circulo Militar cuando se escucharon los disparos, los pararon y antes de salir los revisaron, mientras que el ciudadano González Olivo Leonardo, indicó que no le habían revisado el vehículo al salir del club militar, asimismo todos los testigos de la defensa manifestaron que nunca observaron salir una moto de las inmediaciones del Circulo Militar de Mamo, cuando tanto los testigos de la Fiscalía como los dos funcionarios policiales, indicaron que del club militar salió una moto, que usualmente usan los policías, con dos personas abordos, donde el parrillero tenía un arma de fuego y le disparó a la víctima Jean Carlos Sánchez Segovia…”

Como se puede apreciar, en la sentencia recurrida la Juez a quo si analizó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas aportados en el debate a los fines de llegar al fallo condenatoria que dictó en contra del hoy acusado e igualmente desechó aquellas pruebas que a su criterio y según la motivación explanada, no aportaban ningún elemento para dilucidar el hecho imputado, ya fuera a favor o en contra del acusado de autos.

Asimismo, señala la defensa en su apelación que solicitó la practica de una inspección ocular en el lugar de lo hechos, la cual fue negada por la Juez en audiencia, sin ninguna motivación. Revisadas las actas levantadas en razón de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, observa este Órgano Colegiado que al folio 176 de la segunda pieza, se dejó asentado: “…Seguidamente el defensor alego que el testigo en su exposición manifestó que la moto venía de afuera, afirmando que había tomado nota de ello, mientras declaraba. Acto seguido tomo la palabra el Fiscal y objeto la argumentación de la defensa indicando que ya en reiteradas oportunidades ha manifestado cosas que no han dichos los testigos. En este estado el Tribunal retrocede la cinta para escuchar la grabación. Dejando constancia que no se escucho lo argumentado por la defensa, por lo que le solicito a la defensa que en lugar de tomar nota, prestara atención a lo que se dice en sala. Seguidamente la defensa solicita de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar una inspección en el lugar a los fines de aclarar la situación, oponiéndose a esta solicitud el Fiscal por cuanto no era la oportunidad procesal para realizar tal solicitud. Declarando la Juez sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto considera claro el señalamiento del testigo…”

Se advierte entonces, que la Juez de la recurrida motivó la negativa de la practica de la “nueva prueba”, que fue solicitada para aclarar una situación supuestamente referida por el testigo Carlos Rada, la cual luego de retroceder la cinta magnetofónica, se evidenció que el testigo no había referido lo aludido por la defensa y, que su dicho en cuanto a que la moto salió del interior del Circulo Militar estaba claramente determinado, que no existía contradicción alguna en cuanto a este hecho.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar las denuncias interpuestas por la defensa del acusado ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en vicio de inmotivación, ni incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en fecha 23 de noviembre de 2005. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09/11/2005 y motivada en fecha 23/11/2005, en la que se CONDENO al acusado ROMEL JOSE PERAZA PULGAR, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal vigente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ EL JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA




Causa N° WP01-R-2005-000584