REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° WP01-R-2005-000593 ACUSADA: ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luicela Fuenmayor, en su carácter de Defensora de la acusada ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 22MAY1968, hija de Oscar Santiago Pérez y Carmen Emilia Cardozo, titular de la cédula de identidad N° 9.436.505, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10NOV2005 y motivada en fecha 21NOV2005, en la que se CONDENO a la acusada ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del artículo 98 del Código Penal y del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
La defensa de la acusada en su escrito de apelación afirma: “…para el momento de su captura ella fue presentada y asegurada, mediante prisión preventiva, por la vieja ley, por lo que el Fiscal solamente tenía a la mano la norma establecida en el artículo 34 de la Ley Contra Estupefacientes. Luego de ello vino la novísima Ley…con su novísimo artículo 31 y el último párrafo, donde el legislador tuvo en mente beneficiar a este tipo de personas…por las cuales estoy pidiendo a la Corte de Apelaciones considere la APELACION interpuesta y la declare CON LUGAR, rebajando la pena de mi Defendida en aras de dar cumplimiento al efecto retroactivo de la ley…Existe un pronunciamiento del tribunal…donde se dice que las disposiciones establecidas en el artículo 31 de la ley invocada son excluyentes entre sí y por ello se le aplica a mi Defendida “…un concurso ideal de delitos…”sacado de textos respetables…pero que, por su data, se hacen incompatibles con novísimo, espíritu del legislador que no es otro que el de beneficiar al reo, ya que este último aparte del artículo 31 ejusdem se refiere a las personas que de manera “intraorgánica” transporten sustancias prohibidas…las partes íntimas de una mujer son, para ella, su parte más recóndita, inexpugnable, inescrutable, es decir pertenece a ella…Se incorpora el artículo 98 del Código Penal…aplicándolo en la decisión cuando no es posible subsumirlo en el mismo…habla de varias disposiciones y se refiere a artículos diferentes…Existe un decomiso de dediles adheridos a las partes íntimas de mi Defendida y dediles intraorgánicos, lo cual deja bien claro que ambos son del mismo tenor, contienen la misma sustancia…que su presencia fuera del cuerpo se debió a que no pudo cumplir con el compromiso de tragarlos…la mayor cantidad de dediles los llevaba en la modalidad de intraorgánicos…la juzgadora, por silencio e inconsistencia de la Acusación…no se tomó en consideración…que la mayor cantidad de droga la llevaba intraorgánica…lo que busca con la nueva ley es beneficiar a la MULA…solicito que se deseche el concurso ideal…y se considere la aplicación del último aparte del artículo 31…Solicito…sea rebajada la pena impuesta a mi defendida…”
Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso interpuesto. Asimismo, se deja constancia que no comparecieron las partes a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 27ABR2006.
En fecha 21NOV2005, el Juzgado Cuarto de Juicio celebró la audiencia oral y pública en la causa seguida a la acusada ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO, en la que la impuso del procedimiento por admisión de los hechos y, ésta se acogió a dicho procedimiento, por lo que la Juez de Primera Instancia la CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 191 al 200 de la primera pieza).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de la acusada ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO, la cual tiene como objeto la modificación de la pena impuesta, en virtud de considerar la defensa que la recurrida violó el contenido del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
La única denuncia efectuada por la recurrente se basó en que la Juez de la recurrida debió imponer la pena establecida en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, no debió aplicar el concurso ideal previsto en el artículo 98 del Código Penal vigente.
Se aprecia del estudio de la sentencia recurrida que la Juez de Primera Instancia al calcular la pena a imponer, lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente y el segundo aparte del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, los cuales establecen, el primero de los mencionados: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” y, el segundo de los citados: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”
Ahora bien, la Juez de la recurrida aplicó el concurso ideal de delitos previsto en el artículo 98 del Código Penal, en virtud de que la acusada de autos fue detenida transportando sustancia ilícita estupefaciente, tanto dentro de su cuerpo como fuera de él, situaciones que se encuentran previstas en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales contemplan penas distintas.
Según la Enciclopedia Jurídica OPUS, existe concurso ideal de delitos cuando con el mismo acto se violan varias disposiciones de la ley penal, o sea, cuando un mismo acto es perfectamente adecuado a varios, a dos o más tipos legales o penales.
La doctrina ha establecido: “…El concurso ideal o formal de delito. Esta forma de concurso tiene lugar cuando…con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales…se da un solo hecho, pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales, esto es, por resultar abarcado el mismo hecho por diversas disposiciones que no se excluyen entre sí…En cuanto a las penas, para el caso del concurso ideal, nuestro código sigue el sistema de la absorción, por el cual se castiga al sujeto con la disposición que establece la pena más grave…Nuestro Código no habla de unidad de acción, sino que hace referencia a la unidad de hecho…unidad de lo realizado por el sujeto objetivamente en razón de la unidad del elemento moral o interno o de la unidad de resolución. Por tanto, hay unidad de hecho y concurso ideal cuando el hecho es único en su totalidad, en lo objetivo y en la resolución…la unidad de la pena del concurso ideal depende de la unidad del efecto real criminoso causado, no de la unidad de la acción subjetiva…para determinar la existencia del concurso ideal es el de la unidad de hecho, que significa unidad de efecto real criminoso, lo que evidencia la unidad de resolución o de culpabilidad…” (Derecho Penal Venezolano. Alberto Arteaga Sánchez. Pags. 393 al 398).
Asimismo, la doctrina extranjera en cuanto a este punto establece que: “…cuando un solo hecho constituye dos o más delitos tenemos un “concurso ideal”…el criterio para valorar un hecho como unitario en Derecho penal sólo puede ser jurídico y, más en concreto, según se desprende del sentido del tipo correspondiente…La descripción típica opera, pues, como una planilla que recorta un determinado fragmento de actividad humana y permite considerarla constitutiva de una unidad de hecho…La terminología que empleamos de “unidad de hecho” tiene la ventaja, sobre la de “unidad de acción”, que permite vincularla a la unidad típica sin desconocer que el tipo describe a menudo varias “acciones”: toda unidad típica supondrá unidad de hecho, aunque implique en ciertos casos pluralidad de actos típicos…” (Derecho Penal, parte general. Santiago Mir Puig. Pags. 661 y 662). Igualmente, el maestro Reyes Echendía, en su obra Tipicidad, asentó: “Concurso Ideal…Caracterizase esta figura por la circunstancia de que el hecho concreto presenta una complejidad de elementos de tal manera ubicados que una parte de ellos encuadra coetáneamente en varios tipos penales y el resto corresponde a elementos propios de cada uno de ellos…el juzgador debe realizar un doble proceso de adecuación, en el que de un lado aparece una sola conducta y de otro dos o más tipos legales dentro de los cuales aquella se subsume, y como quiera que un tipo no excluye al otro, es imperativa la aplicación de ambos…dice acertadamente SOLER, “es la condición básica del concurso ideal. En consecuencia, los diversos tipos no pueden entre sí presentarse como excluyentes sino efectivamente concurrentes en el mismo hecho…” (Pags. 208 y 209).
En el caso de autos el acto violatorio, que es, el transporte ilícito de sustancia estupefaciente, fue cometido en dos modalidades, es decir, la acusada de autos transportaba la droga en el interior de su organismo y adherida a su cuerpo (partes íntimas), por lo que viola con una misma acción, dos de las disposiciones previstas en el artículo 31 de la nueva Ley de Drogas, ya que el tercer aparte del citado artículo es claro cuando establece: “…y aquello que transporten esta sustancia dentro de su cuerpo…”, es decir, de manera intraorgánica, lo que distingue la situación de aquellos que la transportan fuera de su cuerpo, ya sea adherida al mismo o en objetos que detenten para el momento de su aprehensión, lo cual puede subsumirse, dependiendo de las circunstancias del hecho y la cantidad de sustancia incautada, en los otros tipos penales previstos en el precitado artículo 31, por lo que es procedente y ajustado a derecho aplicar en el caso de marras el contenido del artículo 98 del Código Penal vigente, ya que con el acto realizado por la acusada de autos se violaron las disposiciones contenidas, tanto en el encabezamiento como en el tercer aparte del mencionado artículo 31 de la novísima Ley de Drogas, disposiciones que establecen penas distintas, por lo que resulta procedente la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que contempla la imposición de la pena más grave, que en el caso en estudio, es el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se encuentra ajustada a derecho la pena impuesta por la Juez de la recurrida. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que la defensa de la acusada de autos manifestó en su escrito de apelación, que la droga que llevaba su defendida en sus partes íntimas se debería encuadrar dentro del supuesto del tercer aparte del artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se trata de dediles que no pudo ingerir y por ello los escondió en sus partes íntimas. En torno a este alegato, advierten quienes aquí sentencian que aún cuando la intención de la subjudice hubiere sido transportar la totalidad de la sustancia ilícita dentro de su organismo, es de recordar a la defensa que los actos deliberativos encaminados a la comisión del hecho delictivo no son punibles y sólo permanecen en su fuero interno. Lo que resulta evidente en el caso de marras, es que parte de los actos ejecutivos del delito perpetrado se materializaron en el transporte de la sustancia ilícita incautada fuera del organismo de la hoy acusada, por lo que el proceso de subsunción típica efectuado por la Juez de la recurrida estuvo ajustado al ordenamiento sustantivo penal que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicos. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, alegó la defensa que el Ministerio Público encuadró la actuación de su defendida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin hacer ningún tipo de distinción. En este sentido es pertinente recordar, que el Juez es quien debe subsumir los hechos en el derecho y el Ministerio Público cumple con la labor de ejercer la titularidad de la acción penal en nombre del Estado, por ello conforme al principio jura novit curia, la Juez de la recurrida, procedió a efectuar la adecuación típica conforme a los hechos presentados por el Ministerio Fiscal y con esta actuación no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, por lo que se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, al analizar la sentencia recurrida a los efectos de determinar si hubo o no violación de derechos constitucionales, se advierte que la misma está ajustada a derecho, toda vez que el cálculo de pena realizado por la Juez de Primera Instancia se ciñó correctamente a las normas establecidas en los artículos 98 del Código Penal vigente y en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, con ello no se cercenó ningún derecho o garantía constitucional.
Por consiguiente, se desechan los alegatos de la defensa al no haberse efectuado una indebida aplicación por parte de la recurrida de las normas contenidas en los artículos 98 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena impuesta en base a las referidas normas, no deviene inconstitucionalidad por cuanto lleva como finalidad el cumplimiento de disposiciones legales vigentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 10NOV2005 y publicada en fecha 21NOV2005, en la que CONDENÓ a la acusada ELVIS DEL CARMEN PEREZ CARDOZO, plenamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del artículo 98 del Código Penal y del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los dieciseis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2005-000593
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