REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de mayo de 2006
196° y 147°

Se recibió el presente cuaderno de incidencias, procedente del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados JOSE JOEL GOMEZ CORDERO y ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su condición de abogados de confianza de los imputados ANGEL BETANCOURT VILLARROEL y ERNESTO ANTONIO GUEVARA HERRERA, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero del año en curso, mediante la cual acordó conceder prórroga al Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo.

Designada la ponente en el caso en estudio, le corresponde a quién con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia entra de seguidas a determinar la procedencia del recurso interpuesto:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 13 de enero del año en curso los ciudadanos ERNESTO ANTONIO GUEVARA y ANGEL VICENTE BETANCOURT, fueron detenidos por una comisión de la Policía Regional, por estar presuntamente involucrados en la comisión de un hecho punible contra la propiedad.

En fecha 15 de enero del año en curso, el imputado ERNESTO ANTONIO GUEVARA HERRERA solicitó la designación de un defensor público, por lo que el Tribunal de Control de guardia acordó designar a la Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, quién en la misma fecha prestó su juramento de ley.

Por su parte el imputado ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL acordó designar al abogado privado JOSE JOEL GÓMEZ, quién en la misma fecha 15 de enero del corriente año, prestó su juramento de ley.

Así las cosas y provistos los subjudices de abogados que los asistieran en la audiencia de presentación de detenidos, la cual se llevó a cabo en fecha 15 de enero del año en curso, la representación fiscal imputó a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO GUEVARA y ANGEL VICENTE BETANCOURT, como presuntos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y solicitó la medida judicial privativa de libertad en su contra.

Ante la petición fiscal, el Tribunal de la Primera Instancia acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Posteriormente en fecha 08 de febrero del año en curso, la representación fiscal introdujo un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de solicitar al Tribunal aquo, la prórroga que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo.

Es así como el Tribunal de la Primera Instancia, acordó mediante auto fechado 13 de febrero del año en curso, fijar para el día 14 del mismo mes y año la oportunidad legal para oír a los imputados y a las partes, conforme lo establece el quinto aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal. De esta manera ordena librar las correspondientes boletas de notificación y traslado y convoca a dicho acto a la Defensora Pública Segunda, en representación de ambos imputados.

Luego el día 14 de febrero del corriente año, la Juez de la recurrida dictó un auto mediante el cual acordó la prórroga por un lapso de quince días, dejando constancia de la imposibilidad de realizar dicho acto dado la ausencia de los imputados por falta de traslado.

Es así como en fecha 01 de marzo del año en curso, el Ministerio Público presenta el acto conclusivo respectivo, mediante una acusación fiscal en contra de los subjudices por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

-II-
DE LOS RECURSOS DE APELACION


El abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de abogado del imputado ANGEL BETANCOURT VILLARROEL, solicitó expresamente que “…..se deje sin efecto la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido mi representado; ello, por cuanto se infringió el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….aunado a que la Defensa Privada ni a los imputados le fue informado sobre dicha prórroga….”

Por su parte, el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su condición de abogado del imputado ERNESTO ANTONIO GUEVARA HERRERA, manifestó que “…para proceder a la prorroga solicitada por la Vindicta Pública….es necesario como requisito sine quanom que se den dos supuestos uno, la motivación y dos oír al imputado….viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 ordinal 1° de la constitución….”

-III-
DE LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal de la Primera Instancia acordó mediante auto fechado 14 de febrero del año en curso, conceder al Ministerio Público la prórroga de QUINCE DIAS a que se refiere el cuarto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal.

No obstante, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida acordó otorgar la aludida prórroga sin cumplir con la normativa prevista en el quinto aparte del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, oír al imputado quién necesariamente debe estar asistido por su defensor de confianza y al representante de la Oficina Fiscal quién deberá motivar su solicitud.

En el caso sub examine el Tribunal de la recurrida acordó fijar el aludido acto de un día para otro, esto es del día 13 de febrero de 2006 para el día 14 del mismo mes y año y lo que resulta de mayor gravedad, es que acordó notificar erradamente a la defensora pública segunda en representación del imputado ANGEL BETANCOURT, quién desde el inicio del presente proceso ha estado asistido por el abogado privado JOSE JOEL GÓMEZ, quién aparece plenamente identificado en los autos.

Por otra parte, se observa con absoluta preocupación que el Juzgado aquo no dejó constancia de quienes acudieron al referido acto, pues en el auto de fecha 14 de febrero del año en curso, simplemente se estableció la imposibilidad de realizar el acto por la falta de traslado de los imputados; no obstante no se estableció si la Vindicta Pública compareció a motivar su solicitud. Sólo se observa que el Tribunal de la Primera Instancia, acordó “…CON LUGAR la solicitud por ser procedente y ajustado a derecho….la prórroga de QUINCE DIAS solicitada….”

De esta manera resulta pertinente establecer que el debido proceso ha sido considerado por la Doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, como “….aquél proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva….” (Sentencia Nro. 148 de fecha 24 de marzo de 2000. Sala Constitucional)

Por ello, resulta desajustado a las normas que rigen el actual proceso penal acusatorio, que el Juzgado Primero de Control Circunscripcional haya acordado la petición de la Oficina Fiscal, con argumentos tan básicos como el precedentemente trascrito, pues ello impide que las partes conozcan el fundamento fáctico de su determinación judicial y puedan de esa manera impugnarlo o recurrirlo ante la alzada respectiva. Aunado a ello y que resulta igualmente violatorio de normas relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, es que en el caso de marras, no sólo se convocó tardíamente a las partes al acto de la prórroga, sino que se omitió notificar a uno de los defensores de los imputados, específicamente al profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, quién desde el inicio se ha desempeñado como representante del imputado ANGEL BETANCOURT VILLARROEL, convocando en su lugar a un abogado público que jamás se desempeñó como su apoderado legal.

Aunado a lo anterior, no se estableció en el expediente principal, el cual se solicitó a los efectos de la resolución del presente recurso, las causas por las cuales los imputados no fueron trasladados a la sede de este Circuito Judicial Penal, pues resulta claro para esta Alzada, que la audiencia de prórroga no va a depender exclusivamente de la presencia de estos últimos, quienes por algún motivo se pueden negar al traslado, lo que implicaría una renuncia tácita de su derecho a ser escuchados.

Lo que resulta de gran importancia es que el Juez, conforme a la autoridad que reviste su condición, verifique claramente si tanto las boletas de traslado como las boletas de notificación llegaron a sus destinatarios y de ser ese el caso y no presentarse al acto fijado, es de mediana lógica que han renunciado a su derecho a ser oídos, por lo que el Juez deberá decidir la solicitud, motivadamente, conforme lo expresa el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 173 Ibidem, máxime cuando la Vindicta Pública también goza del derecho de obtener una respuesta oportuna ante un requerimiento que formalizó tempestivamente ante el Tribunal de Control.

Con relación a los argumentos señalados por este Órgano Colegiado, es conveniente destacar el fallo Nro. 454 de fecha 06 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció claramente que ”…ellos debieron ser convocados a debate para que pudieran ejercer su derecho a manifestar lo que estimaran pertinente, en relación con la solicitud fiscal, luego de lo cual era cuando, con base en los alegatos de las partes, especialmente del solicitante y de dichos encausados, así como de los demás elementos de convicción que aparecieran insertos en autos, podía tomarse la decisión sobre esta última….dicha jurisdicente tenía el deber de oír a ambas partes y tenía, so pena de nulidad (tal como establece el artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal), que motivar su decisión…No lo hizo así el tribunal de control, sino que sólo oyó a una de las partes y, con ello , lesionó el derecho fundamental de los quejosos de autos al debido proceso, lo cual no sólo vició de nulidad absoluta al referido acto jurisdiccional….sino que, porque dicho derecho interesa al orden público constitucional, el mismo debió ser tutelado, incluso de oficio, tanto por el Tribunal de Control como por la Corte de Apelaciones…Declara CON LUGAR la presente demanda de amparo….Ordena la REPOSICION DE LA CAUSA a estado de que el tribunal de Control….convoque a las partes a una audiencia en la cual, como requisito previo para la decisión sobre la petición fiscal de prórroga para la presentación de la acusación, los imputados sean debidamente oídos, en los alegatos que tengan a bien exponer, en relación con la referida solicitud…..”

De esta manera y a los fines de sanear el proceso que ocupa a este Tribunal de Alzada y vista la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados ERNESTO GUEVARA HERRERA y ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal, la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, que acordó un lapso de prórroga de quince días al Ministerio Público así como todos los actos subsecuentes, con excepción a la presente decisión, ordenando al Tribunal aquo proceda a fijar inmediatamente el acto a que se refiere el parágrafo quinto del artículo 250 de la ley adjetiva penal y luego de convocadas las partes respectivas, se pronuncie motivadamente y en apego a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 173 ejusdem sobre el lapso de prórroga solicitado tempestivamente por el Ministerio Fiscal. Y así se decide.
OBSERVACIÓN AL JUZGADO AQUO

Conforme a la labor revisora que le corresponde al Tribunal Superior jerárquico de aquél que le es recurrida una providencia judicial, es pertinente recordarle a la Juez aquo que su función dentro de esta fase del proceso es de suma importancia, en razón a que la instauración de un juicio penal debe estar enmarcada dentro de las garantías procesales y constitucionales que le debe brindar en primer término el Juez de Control dentro del marco del debido proceso, lo que permitirá a futuro cumplir a cabalidad con la finalidad del mismo, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por ello deberá evitar que en sucesivas oportunidades se incurra en situaciones de ésta naturaleza que sólo van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia. Igualmente deberá asumir el cuidado respectivo e relación a la documentación que es agregada a los autos que conforman una determinada causa penal, pues de la revisión del expediente principal, se observó que al folio 138 de la primera pieza del expediente se anexó un escrito relacionado con un imputado que no guarda relación con el presente caso. De manera tal que deberá efectuar la corrección respectiva. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, que acordó un lapso de prórroga de quince días al Ministerio Público así como todos los actos subsecuentes, con excepción a la presente decisión, ordenando al Tribunal aquo proceda a fijar inmediatamente el acto a que se refiere el parágrafo quinto del artículo 250 de la ley adjetiva penal y luego de convocadas las partes respectivas, se pronuncie motivadamente y en apego a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 173 ejusdem sobre el lapso de prórroga solicitado tempestivamente por el Ministerio Fiscal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO y ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA




Causa N° WP01-R-2006000127