REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 18 de mayo de 2006
196º y 147º


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARISOL ZAKARIA, en su condición de Fiscal 59° a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2006l por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó desestimar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 28, numeral 4° literal “i”, concatenado con el 319 en su último aparte y 20 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

A los fines de decidir sobre el presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

La abogada MARISOL ZAKARIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público fundamenta su apelación en los siguientes términos:

“...en la etapa de investigación el imputado WOLFANG EDUARDO CHACON CRUZ, ni por si o por sus apoderados o abogados defensores no formalizó ninguna diligencia de investigación tendiente a que se le tomara declaración al ciudadano Luis González, la indicación de tomarle una entrevista a éste ciudadano surgió de una respuesta a una pregunta más no del hecho formal como lo establece la ley de solicitar tal entrevista como una diligencia de investigación tendiente a desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Público, esa solicitud de diligencia de investigación además de formalizarla al Ministerio Público tal debe indicar la necesidad y pertinencia de la misma, hecho este que tampoco ocurrió por lo que esta Representación fiscal en ningún momento en la investigación de esta causa le negó defensas al acusado en consecuencia no violó su derecho a la defensa…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, observa que la Representante del Ministerio Público pretende recurrir de una determinación judicial mediante la cual el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, decretó la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, reza textualmente lo siguiente:

“Excepciones”. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Omissis
2. Omissis
3. Omissis
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:...i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412...”

El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. Omissis
2. Omissis
3. Omissis
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

El artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

“Única Persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Omissis
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON (Sentencia 368 del 18-07-2002), con relación a la desestimación de la acusación, asentó lo siguiente:

“...Esta Sala aclara que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en especifico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación...” (Subrayado de la Corte)

“...Debemos concluir entonces que no todos los sobreseimientos pueden ser revisados en casación. Sólo tienen recurso de casación, aquellos, cuyos efectos es el de declarar la terminación del proceso y hacen imposible su continuación. El SOBRESEIMIENTO dictado en la presente causa, no es recurrible en casación, pues el mismo fue dictado como consecuencia de haber sido desestimada la acusación promovida por la parte fiscal, en virtud de no haber sido precisados en la misma, los hechos por los cuales se consideró que el imputado es el autor de los delitos por los que se le acusa; y por basarse la acusación en elementos de convicción obtenidos con violación de Preceptos Constitucionales y Legales. Esta decisión no produce cosa juzgada, ya que puede presentarse nueva acusación por los mismos hechos contra el nombrado imputado, cumpliendo con los requisitos formales de la misma, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos constitutivos de participación del acusado en dichos delitos, y en base a elementos de convicción obtenidos de manera lícita; sin vulnerar la garantía de Única Prosecución establecida en nuestra Carta Magna y en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de la Corte).-

A mayor abundamiento la Dra. Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, páginas 23 y 155, en relación al punto expuesto en la presente decisión, señaló:

“...Consagra el COPP en el art. 20, la posibilidad de una nueva persecución penal en casos excepcionales, tal previsión en modo alguno vulnera el principio de cosa juzgada pues, los dos casos en los que se admite tal persecución, la conclusión del primer procedimiento obedeció a defectos formales o interposición ante un tribunal incompetente, razón por la cual ninguna adquirió la autoridad de cosa juzgada...” (Subrayado de la Corte).

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, debe proponer la acusación ante el juez de control, con base al art. 329...El juez de control debe determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez debe efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio...”

Y sigue la autora “...El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “pena de banquillo”. En este sentido, es pertinente recordar que, tal como asienta BINDER, la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria...”

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, se observa que la Representante Fiscal impugna la providencia judicial mediante la cual el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, decretó la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
La mencionada decisión, no es de las que trae como consecuencia el fin del proceso y en modo alguno impide su continuación; por su parte la referida determinación judicial no causa gravamen irreparable, en razón a que la misma no impide de ninguna manera que la Representación Fiscal interponga nuevamente escrito de acusación fiscal, subsanando los requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su consecuencia jurídica, esto es, el sobreseimiento de la causa tiene carácter PARCIAL que no produce autoridad de cosa juzgada y en consecuencia ante la nueva acción penal que intente el Ministerio Público no se producirá violación del derecho constitucional del non bis in idem, contemplado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera y en atención a las disposiciones legales citadas en la presente decisión, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras será DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en lo que respecta a la desestimación de acusación fiscal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARISOL ZAKARIA, en su condición de Fiscal 59° a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo del año en curso por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó desestimar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente incidencia a su Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE



EL JUEZ LA JUEZ



DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO




LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA




Exp. Nro. WPO1-R-2006-000152