REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de mayo de 2006
195° y 147°
El 31 de marzo de 2006 se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado JOSE JOEL GOMEZ, actuando en representación del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, en contra del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, con base a la violación de las normas contenidas en los artículos 2, 21, 26, 49, 51, 334 y 335, todos de la Carta Fundamental.
En esa misma fecha, se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
El abogado accionante JOSE JOEL GOMEZ y en representación de los derechos del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, refirió como actos vulnerantes de derechos y garantías constitucionales, los siguientes:
Que en fecha 18 de enero del año en curso interpuso recurso de apelación en contra de una decisión dictada por el Juzgado accionado de fecha 15 de enero del mismo año, siendo que a la fecha de interposición de la acción de tutela constitucional, la aludida apelación no se había tramitado ante la Corte de Apelaciones a los efectos de su resolución.
Que en fecha 26 de enero del presente año se solicitó copia certificada de algunas actas cursantes en los autos, la cual a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no había sido proveída por el Tribunal accionado.
Que en fecha 20 de febrero del presente año, el accionante solicitó al Tribunal de Control accionado, una medida menos gravosa para su patrocinado dado que no constaba la acusación fiscal incoada en contra de su representado.
Que en fecha 20 de febrero del año en curso, se solicitó al Tribunal accionado decretara la extemporaneidad de la solicitud de prórroga, lo cual tampoco fue decidido.
Que en fecha 22 de febrero de 2006, se interpuso recurso de apelación ante esta Alzada en razón a que el Tribunal accionado acordó la prórroga sin haber escuchado a los imputados. Apelación que a la fecha de interposición de la acción de tutela constitucional tampoco se tramitó.
Los hechos antes denunciados por el accionante, los consideró violatorios del derecho a la defensa, a la trasgresión de lapsos procesales, al derecho a obtener una respuesta en una plazo razonable y violación al debido proceso.
Adicionalmente señaló el accionante que la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Control que acordó la prórroga al Ministerio Fiscal para la presentación del acto conclusivo es violatoria de la igualdad de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a ser escuchado. Ello lo fundamenta en el hecho de que la Juez accionada acordó tal lapso sin escuchar al imputado y sin haber informado a las partes acerca de la referida decisión.
Solicitó en definitiva se declare CON LUGAR la acción de amparo interpuesta.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previa a la consideración de la admisibilidad o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JOSE JOEL GOMEZ en representación del ciudadano ANGEL VICENTE BETANCOURT VILLARROEL, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “.....la acción de amparo.....cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia....el tribunal competente será el superior jerárquico.....”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Órgano Jurisdiccional que ha vulnerado, en criterio del accionante, derechos fundamentales consagrados a favor de su patrocinado y que están contenidos en la Carta Fundamental. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional este Órgano Colegiado acordó dictar auto para mejor proveer a los efectos de solicitar información del Juzgado Accionado, el cual notificó mediante comunicación Nro. 583-06 recibida en este Despacho Judicial en fecha 10 de abril del año en curso que “….en fecha…se remitió los recurso (sic) de Apelaciones interpuesto por el profesional del Derecho Dr. José Joel Gómez…en fecha 30-01-2006 se dictó auto donde se acuerda expedir las copias de…….este Tribunal dictó decisión donde se NIEGA la solicitud….que se imponga una medida menos gravosa….”
Como consecuencia de lo informado por el presunto agraviante, se observa lo siguiente:
En lo que respecta a los hechos denunciados por el accionante referidos a la presunta violación al derecho a la defensa, a la trasgresión de lapsos procesales, al derecho a obtener una respuesta en una plazo razonable y violación al debido proceso, como consecuencia de la omisión del Juzgado accionado de tramitar recursos de apelación presentados por su persona a favor del quejoso, de expedir copias certificadas de actuaciones cursantes en los autos, de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de prórroga y de dictar alguna providencia con ocasión a la solicitud de imposición de medidas menos gravosas para su representado, se debe destacar que la Juez accionada conforme a la comunicación antes descrita resolvió las peticiones de la parte hoy accionante en amparo, al tramitar las apelaciones elevadas a este Despacho Judicial, otorgar las copias solicitadas y pronunciarse sobre las medidas de coerción personal.
En este sentido es de destacar que el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece de manera taxativa que “....No se admitirá la acción de amparo....Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
De la norma transcrita se evidencia con claridad una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, pues al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que “...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Pág.237)
De allí que parafraseando a Néstor Pedro Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente.
Por tales razones y siendo que en el caso de las omisiones denunciadas por el accionante, relativas a la falta de pronunciamiento del Juzgado presuntamente agraviante de tramitar los recursos de apelación y de resolver la solicitud de revisión de la medida de coerción personal recaída sobre el quejoso, así como de proveer sobre unas copias certificadas requeridas, resulta evidente que la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por el recurrente en amparo, a la presente fecha han cesado, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En lo que respecta a la segunda denuncia señalada por el accionante, relativa a la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, que acordó la prórroga al Ministerio Fiscal para la presentación del acto conclusivo, sin escuchar al imputado y sin haber informado a las partes acerca de la referida decisión, la cual consideró violatoria de la igualdad de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a ser escuchado, observa este Despacho Judicial, actuando en sede constitucional, que conforme a los ingresos recibidos en este Órgano Colegiado se evidencia que el hoy accionante ejerció recurso de apelación ante el Tribunal de la Primera Instancia, en contra de la determinación Judicial que acordó la prórroga a la Vindicta Pública y quedó identificada bajo el nro. WP01-R-2006-000127, la cual se encuentra a la fecha en trámite para su resolución por ante este Tribunal de Alzada.
De tal manera que al haber optado el accionante en amparo a recurrir a la vía judicial ordinaria, inevitablemente surge una causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que impide a esta alzada, en sede constitucional proceder a su admisión y posterior tramitación. Y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE JOEL GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de notificación al profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Causa Nro. WP01-0-2006-000003
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