REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Mayo del 2006
196° y 147°
Corresponde a la Corte de Apelaciones entrar a conocer la presente incidencia, con ocasión a la inhibición planteada por la abogada YOLEXSI URBINA MARTINEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quién acordó separarse del conocimiento de la causa signada con el N° WP01-P-2004-000449, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos WILLY ENRIQUE SALAZAR y GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La profesional de derecho YOLEXSI URBINA MARTINEZ fundamentó la inhibición sometida a la consideración de esta Alzada, en el hecho de que el imputado GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL, se encuentra asistido por la abogada GLORIA STIFANO, quién profirió en su contra actos ofensivos que la obligaron a ordenar su desalojo de la sede del Despacho que regenta y que generó la presentación de la aludida abogada ante un Tribunal de Control que acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad en su contra.
Señaló la funcionaria inhibida que la conducta desplegada por la profesional del derecho GLORIA STIFANO, afecta su capacidad subjetiva y compromete su imparcialidad en su función jurisdiccional.
Consignó a los efectos de sustentar la presente inhibición, los recaudos que evidencian la situación que generó los actos ofensivos así como la presentación de la abogada GLORIA STIFANO ante el Tribunal de Control de guardia y la resolución judicial que acordó el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en su contra.
No obstante, la Juez inhibida no consignó elemento alguno que evidenciara que efectivamente la abogada GLORIA STIFANO se desempeña como defensora de confianza del imputado GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL, razón por la cual este Órgano Colegiado acordó mediante auto requerir la causa principal al Tribunal que por vía de distribución le correspondió el conocimiento de la causa.
Así, se observó que contrario a lo afirmado por la Juez inhibida, la abogada GLORIA STIFANO no se desempeña como defensora de confianza del imputado GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL. Muy por el contrario, se determinó conforme a las actuaciones que conforman la causa principal, lo siguiente:
• La ciudadana ANALISTA DEL CARMEN TORRES, quién dijo ser la cónyuge del imputado de autos, conjuntamente con la progenitora del mismo, manifestaron al Tribunal de Control, su voluntad de designar a la abogada GLORIA STIFANO como representante legal del subiudice y para ello requirieron del Tribunal el traslado del ciudadano GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL, a los efectos de que ratificara tal afirmación. (Folio 172).
• El imputado GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL efectivamente fue trasladado al Tribunal de Control en fecha 03 de marzo de 2005 y manifestó expresamente que ratificaba a su abogado FEDY SANCHEZ y no aceptaba la designación de la abogada GLORIA STIFANO. (Folio 179).
• En fecha 07 de abril de 2005, el imputado GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL, presentó un escrito ante el Tribunal de Control, designando a la abogada GLORIA STIFANO, como su representante legal; sin embargo la aludida profesional del derecho no compareció al Tribunal a prestar el juramento de ley a que se contrae el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Formalidad necesaria a los efectos de acreditar la designación efectuada.
• No obstante la falta de juramentación de la aludida abogada ante el Tribunal aquo, se le permitió consignar escritos y demás solicitudes a favor del imputado GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL y lo que es peor aún, se le permitió renunciar a la defensa del aludido imputado, sin haber ostentando legalmente tal condición. (Folio 118 de la segunda pieza)
• Posterior a lo narrado, el citado imputado GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL consignó nuevamente un escrito mediante el cual designaba a la citada abogada GLORIA STIFANO como su defensora y esta sin prestar nuevamente el juramento de ley, se le permitió comparecer a diversos actos en el Tribunal de la causa.
Así las cosas, observa este Superior Despacho, que a la presente fecha la abogada GLORIA STIFANO no ha prestado el juramento de ley, formalidad ésta que acredita su condición de parte en el proceso penal seguido al imputado GABRIEL HENRY ARRAEZ LEAL, por lo que resulta evidente que si la aludida profesional del derecho no tiene cualidad para actuar en el presente proceso, resulta improcedente la inhibición planteada por la Juez YOLEXSI URBINA MARTINEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada YOLEXSI URBINA MARTINEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. WP01-P-2004-000449, por no estar acreditada la causal a que se refiere el ordinal 8° del artículo 86 en relación con el ordinal 2° del artículo 85 ibidem. En consecuencia se ORDENA que continúe el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Control que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
JUEZ PONENTE EL JUEZ
PATRICIA MONTIEL MADERO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
WJ01-X-2006-000004
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