REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Mayo del 2006
196 y 147
Subió la presente incidencia a este Órgano Colegiado, en virtud de la inhibición presentada por el profesional del derecho JESUS BRAVO VALVERDE, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2006-001791, nomenclatura de ese Tribunal, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El citado profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento al fondo de la solicitud de práctica de prueba anticipada requerida por la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dado que en fecha 24 de abril del presente año acordó declarar sin lugar una solicitud planteada en los mismos términos por la aludida Fiscalía, ello por considerar que no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.. A tales efectos consignó en copias certificadas los recaudos que sustentan la aludida inhibición.
En efecto, revisadas las actuaciones que se anexaron a la presente incidencia y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. JESUS BRAVO VALVERDE, quién se desempeña actualmente como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nro WP01-P-2006-001791, ello en razón a que aparece demostrado que el aludido operador de justicia emitió opinión en la solicitud identificada con el Nro. WP01-P-2006-001699, dado que quedó demostrado que en fecha 24 de Abril de 2006 pronunció decisión, en la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de práctica de prueba anticipada, por cuanto la misma no se subsume dentro de los supuestos legales a que se refiere el artículo 307 de la ley adjetiva penal.
Como corolario de lo anteriormente señalado, resulta evidente que el aludido Juez inhibido no puede conocer, tramitar o dirimir el asunto relacionado con esa causa, por encontrarse ciertamente incurso en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho JESUS BRAVO VALVERDE, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro. WP01-P-2006-001791, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
WJ01-X-2006-000006
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