REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Mayo de 2006
195° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
El Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución Circunscripcional, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la penada MARIANELA YOHANA BILOTTI PALMA, en virtud de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.287, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue sancionada MARIANELA YOHANA BILOTTI PALMA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 24 Constitucional y 2 del Código Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados, se observa lo siguiente:
La ciudadana MARIANELA YOHANA BILOTTI PALMA fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y 74 ordinal 4ª del derogado Código Penal.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana MARIANELA YOHANA BILOTTI PALMA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de la ciudadana MARIANELA YOHANA BILOTTI PALMA contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término medio entre ambas penas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 y 74 ordinal 4ª del derogado Código Penal, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal del Mérito.
En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenada la ciudadana MARIANELA YOHANA BILOTTI PALMA, esto es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, aplicando para su cálculo las normas contempladas en los artículos 37 y 74 ordinal 4ª del derogado Código Penal. Y así se decide.
Por último, se observa que en la sentencia del Tribunal de Reenvío revisada en la presente decisión, fueron condenadas las ciudadanas MARIANELA YOHANA BILOTTI PALMA y BERTHA ELY RAMIREZ MORA, esta última a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y 74 ordinal 4ª del derogado Código Penal, siendo que el recurso de revisión se interpuso sólo a favor de la primera de las mencionadas y, siendo que ambas se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos, este Órgano Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del texto adjetivo penal, acuerda aplicar el efecto extensivo de esta decisión a la segunda de las nombradas, por lo que la ciudadana BERTHA ELY RAMIREZ MORA deberá cumplir en definitiva la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20MAR2000, mediante la cual condenó a las ciudadanas MARIANELA YOHANA BILOTTI PALMA y BERTHA ELY RAMIREZ MORA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION y DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, respectivamente, por lo que en su lugar se rebajan dichas penas, quedando la primera de las nombradas condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN y, la segunda de las mencionadas a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)
EL JUEZ LA JUEZ,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2006-000287
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