REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 24 de mayo de 2006
196º y 147º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 09-04-1982, hijo de Maryuri de Guillén y Edisson Guillén, titular de la cédula de identidad N° 14.567.445, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ángel Ruiz, en su carácter de defensor del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-04-2006, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en la violación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su defendido fue detenido sin orden judicial y sin que haya sido sorprendido en flagrancia. Además de ello, manifestó la defensa que existe un error en la aplicación de la ley, ya que para el momento en que supuestamente ocurre el hecho ilícito, su defendido se encontraba en otro lugar, por lo que no pudo cometer los ilícitos que se le imputan. Por otra parte expuso la defensa, que el acto de reconocimiento en rueda de individuos está viciado, ya que las personas que actuaron en la rueda de reconocimiento, tenían características muy distintas a los imputados. Asimismo, manifestó que las actas de lectura de derechos estan suscritas por el funcionario actuante y no por el Ministerio Público, lo cual acarrea nulidad de esta actas y las sucesivas. Que no cursa en las actas que conforman la presente causa la acusación por parte del Ministerio Público. Finalmente estableció la defensa, que en virtud de la violación al debido proceso, así como la existencia de la circunstancia real de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su defendido, solicita se anulen todas las actuaciones y se declare la libertad plena de su defendido, asimismo solicitó se declarara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y que exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y penados en los artículos 458 y 176 del Código Penal vigente, en los que se establecen como penas la de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y CUARENTA Y CINCO DIAS A TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 02-04-2006. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 16 y 17 de la presente incidencia, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano TORRES CRUZ DAVID, quien entre otras cosas manifestó: “…yo me encontraba a bordo de una camioneta negra exploret…cuando salí del aeropuerto antes de agarrar el retorno para Caracas, dos personas vestidas con ropa camuflageada de color gris y azul…le hicieron seña al taxista…el taxista se paró, yo le pregunté porqué se paraba y me dijo que la policía le indicó que se detuviera, luego llegaron los dos funcionarios me pidieron mis documentos…comenzaron a decirme que el pasaporte que yo cargaba era falso, después me jalaron (sic) una cadena de oro que yo tenía puesta y me sacaron mil ochocientos dólares que tenía en mi canguro…los dos policías se montaron en la camioneta y el taxista, tomó el retorno vía a las Mercedes, luego los policías se bajaron, y la camioneta arrancó, yo le digo al taxista que me habían atracado y que me llevara hacia alguna delegación y él me dice que no vio nada que no lo metiera en problemas, se molestó y me dejó de nuevo en el aeropuerto…” A preguntas formuladas contestó que los hechos ocurrieron el día 02-04-2006, como a las 9:10 de la noche. Posteriormente, en fecha 06-04-2006 comparece ante la Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y reconoce a través de los fotogramas que le fueron enseñados, a los funcionarios policiales que cometieron los hechos narrados por él, los cuales quedaron identificados como: puesto 95 GUILLON MARIN DIXON y puesto 44 CARMONA MAYORA NELSON. Asimismo, en el acta de entrevista que se le efectuó esa misma fecha, manifestó: “…El funcionario que tiene el número 44…abordó la camioneta en la parte trasera conmigo, me arrancó la cadena y me despojó de mi dinero…” (fs. 35 y 36 de la presente incidencia). Luego en fecha 07-04-2006, ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, el mencionado ciudadano declara conforme a las reglas de la prueba anticipada, manifestando lo anteriormente narrado (fs45 al 47 de la incidencia).

A las declaraciones rendidas por el ciudadano TORRES CRUZ DAVID, se le adminicula el reconocimiento en rueda de individuos practicado por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el que reconoce a los imputados de autos como las personas que participaron en los hechos ilícitos, de los cuales él fue la víctima (fs. 48 al 50).

A los folios 25 y 26 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MARTINEZ PALMA CASTOR, quien entre otras cosas manifestó: “…el día domingo tres de abril del presente año cuando me encontraba laborando en mi lugar de trabajo, un sujeto me pidió que le prestara mi servicio como chofer y que lo trasladara hasta el Hotel Paseo las Mercedes…cuando dos sujetos portando uniforme camuflado nos interceptan y me piden los documentos del vehículo así como mi licencia y certificado médico…luego de revisar los mismos me entregaron dichos documentos y se montaron en mi vehículo…en la parte de atrás donde se encontraba el pasajero, seguidamente me indican que me dirija a la comisaría y en el camino estos sujetos me dicen que me detenga y se bajan de mi carro, y el pasajero que estaba trasladando luego que los sujetos se bajan del vehículo me informan que los mismos lo habían robado y despojado de una cadena de oro, y yo le dije que no me quería meter en problemas y lo llevé nuevamente hasta el aeropuerto”. A preguntas formuladas contestó que eso ocurrió el día tres de abril del año en curso, como a las siete y treinta horas de la noche; que los sujetos que los interceptaron era uno de piel blanca, de cara redonda, estatura mediana, contextura gruesa, cabello color oscuro y de corte bajo y, el otro era de estatura media y de contextura delgada.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 02-04-2006 en horas de la noche, en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, dos sujetos uniformados interceptaron la camioneta conducida por el ciudadano Martínez Castor, luego de solicitarle la documentación y revisarla, se montaron en la mismas, indicándole al conductor del vehículo que los llevara hasta la Comisaría, siendo que en el camino despojaron al ciudadano David Torres de una cadena de oro y una cantidad de dólares, por lo que posteriormente ordenaron al conductor que se detuviera y éstos se bajaron del vehículo en cuestión. Posteriormente, la víctima del delito reconoció a los hoy imputados a través de fotogramas que le fueron puestos a su vista por la Sub-Delegación de La Guaira.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN en los hechos ilícitos precalificados por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se tiene que uno de los delitos imputados prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En conclusión, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN. Y así se decide.

La defensa alegó que a su defendido se le había violado el debido proceso, en virtud que no fue aprehendido por una orden judicial ni fue detenido en flagrante delito. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09ABR01, estableció: ”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…” Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció que: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Control no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en la audiencia para escuchar al imputado celebrada por la Juez de Control y, posteriormente el pronunciamiento emitido en dicha audiencia fue apelado, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

Asimismo, alegó la defensa en su escrito de apelación, que su defendido para el momento de ocurrir el hecho se encontraba en el interior del aeropuerto internacional revisando a un ciudadano de nacionalidad china. En relación a este punto, lo que se puede observar es que de las declaraciones tanto de la víctima como del chofer de la camioneta, se evidencia su contesticidad en señalar que dos sujetos vestidos en forma de camuflaje los interceptaron saliendo del aeropuerto internacional, que les pidieron sus documentos y se subieron al vehículo, que luego de despojar de sus pertenencias a la víctima se bajaron de la camioneta, siendo que posteriormente uno de ellos quedó identificado como DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, esto al momento de efectuarse el acto de reconocimiento en rueda de individuos, elementos estos suficientes para presumir la participación del hoy subjudice en los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.

Por otra parte, expuso la defensa que el acto de reconocimiento en rueda de individuos está viciado de nulidad, ya que las personas que actuaron en el mismo no tenían similares características a su defendido. En torno a este punto, advierte este Órgano Colegiado que al momento de celebrarse dicho acto estaban presentes tanto el representante del Ministerio Público como un Defensor Público Penal, quien veló por los derechos del hoy imputado, no constando en actas que dicho defensor se haya opuesto a la realización del referido acto, por lo que se debe considerar que el mismo estuvo ajustado a derecho. En consecuencia se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.

Igualmente alegó la defensa que el acta de lectura de derechos está firmada por el funcionario actuante y no por el Ministerio Público, por lo que esto acarrea la nulidad de la misma y de los actos sucesivos. En este sentido advierte esta Superioridad, que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda acta debe ser suscrita por el funcionario y demás intervinientes. En el caso de autos, es el funcionario actuante quien realiza la lectura de derechos al imputado de autos y por tanto es éste quien debe suscribir dicha acta y, no el representante del Ministerio Público, no siendo esta una causal de nulidad a tenor de lo previsto en el citado artículo, por lo que se desecha el alegato de la defensa en cuanto a este punto. Y así se decide.

Finalmente la defensa manifestó en su escrito de apelación, que en virtud que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a su defendido solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del texto adjetivo penal. Este Órgano Colegiado dejó asentado en la presente decisión que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos ilícitos que les fueron imputados por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION

Se insta al Juzgado de Control a revisar con el cuidado debido las incidencias que son remitidas a este Órgano Colegiado, ya que las copias que cursan en el presente cuaderno separado fueron enviadas en forma incompleta, no constando en mucho de los casos con el contenido del reverso de las actuaciones, debiendo esta Alzada solicitar el original de la causa para entrar a resolver el recurso interpuesto. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el Abogado José Ángel Ruiz, en su carácter de defensor del imputado DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

2.- Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa interpuesta por el Abogado José Ángel Ruiz, en su carácter de defensor del imputado DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, ello en virtud de existir elementos de convicción suficientes para estimar la autoría o participación del mencionado ciudadano en los delitos imputados por el representante fiscal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2006-000249