REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 24 de mayo de 2006
196° y 147°



Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Circunscripcional, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JHONATHAN JOAQUIN SANTANA RODRIGUEZ.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se dicta la misma previa las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DE LA RECURRENTE



La representante del Misterio Público alegó que el imputado JHONATHAN JOAQUIN SANTANA RODRIGUEZ fue presentado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y que sin embargo el Juez de Control, obviando las circunstancias que indujeron precalificar el hecho dentro de ese tipo penal, consideró que el prenombrado imputado estaba incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del mismo código, decretándole medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló además que estando plenamente comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y surgir fundados elementos de convicción contra el imputado JHONATHAN JOAQUIN SANTANA RODRIGUEZ, existe un eminente peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerando que el referido delito prevé una pena de 12 a 18 años de presidio, es decir, 15 años como término medio de pena a aplicar que rebajada a un tercio por ser frustrado el delito quedaría en diez años de presidio, siendo aplicable en consecuencia la presunción de peligro de fuga contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Finalmente la impugnante solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, decretándole medida privativa de libertad al imputado JHONATHAN JOAQUIN SANTANA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público se fundamentan por una parte, en que el hecho imputado es homicidio frustrado y no lesiones personales menos graves como lo precalificó el juez de control y por otra parte, que existe peligro de fuga en virtud de tratarse del primer delito mencionado.

Así planteadas las cosas, observa la Corte de Apelaciones que se trata de una precalificación jurídica que se hace sobre el tipo penal en el que se subsume el hecho atribuido al imputado para el momento de su presentación ante el juez de control para ser oído, pudiendo el órgano judicial atribuirle a ese hecho un calificación distinta, pues es de carácter provisional esa calificación, lo que es posible discernir basándonos en la argumentación “a fortiori” o de mayor razón, ya que si el Juez de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, puede atribuirle al hecho una calificación provisional distinta a la de la acusación, con mayor razón lo puede hacer en la audiencia de presentación de imputado donde aún no se ha formalizado ninguna acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, siendo válido este criterio como argumentación jurídica fundamentada en la idea de mayor razón, es decir, sobre el planteamiento de casos semejantes, si uno de ellos está previsto de una determinada manera y el otro caso guarda una estrecha relación con este, con mayor razón debe decidirse de esta manera.

No obstante lo anteriormente expuesto, se observa:

Al folio 10 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la que se dejó constancia, entre otras cosas: “…cuando efectuábamos un recorrido por Playa Lido, parroquia Caraballeda, fuimos abordados por…CARABALLO TORRES JUAN ABAD…quien nos informó que en horas tempranas un ciudadano a quien apodan el JHONSITO, había herido de gravedad con un punzón a su sobrino de nombre: FELIX JOSE, ocasionándole heridas múltiples las cuales ameritaron ser intervenido quirúrgicamente y que el mismo se encontraba en su residencia…motivo por el cual me traslade al lugar…practicamos la retención preventiva…JHONATHAN JOAQUIN SANTANA RODRIGUEZ…procedí hasta la sede del Hospital JOSE MARIA VARGAS…a fin de verificar el estado de salud del ciudadano lesionado, al llegar me entrevisté con la ciudadana: CARMENUGUETO…quien manifestó ser la esposa del ciudadano lesionado, indicándome la misma que siendo las 02:00 horas de la mañana cuando regresaba hacia su residencia en compañía de mi esposo de nombre FELIX JOSE LOPEZ CARABALLO y mi hijo, llegó un ciudadano a quien apodan JHONSITO y sin mediar palabra le propinó una puñalada en la espalda…después llegó a ese citado centro un vecino de nombre JHONNY QUIJADA quien también había sido herido por el JHONSITO, acto seguido me entrevisté con el OFICIAL…quien me informó que en horas tempranas habían ingresado dos ciudadanos procedentes del sector del Corapal, siendo el primero de nombre: FELIX JOSE LOPEZ CARABALLO…quienes le diagnosticaron heridas múltiples por arma blanca, las cuales ameritan intervención quirúrgica…y que el segundo de nombre JHONNY RAFAEL QUIJADA MARQUEZ…quienes le diagnosticaron herida punzo penetrante por arma blanca a la altura del pecho…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa copia del acta de entrevista realizada a la ciudadana SOLANYE DEL CARMEN UGUETO, quien entre otras cosas manifestó: “…como a las 02:00 horas de la madrugada me encontraba con mi esposo y mi hija cerca de la primera cancha de corapal, mi esposo Felix José López Caraballo…cuando salió del callejón en la calle Juan Ortiz un sujeto que le dicen JHONSITO…éste le dijo a mi esposo que si estaba dolido por su primo, por que días pasados el primo de mi esposo Juan José y él habían tenido un problema, mi esposo le dijo que en esos problemas él no se metía, en ese momento JHONSITO le lanzó una puñalada con un punzón por el cuello y mi esposo se esquivó, luego JHONSITO empujó a mi esposo y fue cuando le metió una puñalada por la espalda y salió caminando para su casa…como a las dos horas se presentó al Hospital un amigo llamado Jhonny Quijada, también apuñalado por el pecho, por el mismo Jhonsito…”

Al folio 12 de la incidencia, cursa copia de acta de entrevista realizada al ciudadano CARABALLO JUAN, quien entre otras cosas expuso: “…el día de hoy, como a las 04:00 horas de la madrugada, me llamó mi sobrino de nombre JOSE CARABALLO…me dijo…lo habían apuñalado un tal JHONSITO y que estaba en el hospital…como mi hijo mayor, conoce la casa donde se queda el JHONSITO, yo fui a buscar a la policía…y le dije lo sucedido…ellos llegaron a la casa…luego salió el JHONSITO como si nada y los policías lo detuvieron”.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 18 de marzo de 2006, en horas de la madrugada, en el sector Corapal, el hoy imputado le propinó varias heridas con arma blanca a los ciudadanos FELIX JOSE LOPEZ CARABALLO y JHONNY RAFAEL QUIJADA MARQUEZ, hecho este que fue precalificado por el Juzgado A quo como Lesiones Personales Graves, previsto y penado en el artículo 415 del Código Penal vigente y, que igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el referido hecho ilícito, en tal sentido se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En lo que respecta al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto y vistas las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión recurrida y, en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JHONATHAN JOAQUIN SANTANA RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.



OBSERVACION



Se observa que el defensor público penal fue notificado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 17 de abril del año en curso, transcurriendo los tres días para contestar el recurso de la siguiente forma: 18, 20 y 21 del referido mes y año, tal como se refleja en el computo realizado por el Juzgado de la Primera Instancia, siendo que nueve (9) días después es que se remite la incidencia a esta Alzada, incumpliendo el Tribunal A quo con el contenido del artículo 449, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se INSTA al Juzgado de la Primera Instancia a que en lo sucesivo acate lo dispuesto en la citada norma. TOMESE DEBIDA NOTA.



DISPOSITIVA



Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que impone al ciudadano JHONATHAN JOAQUIN SANTANA RODRIGUEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Adjetivo Penal y, en su lugar DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano en el Internado Judicial de La Planta, en virtud de estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.


LA JUEZ PRESIDENTA,


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R.- 2006-000142.-