REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de mayo de 2006
195° y 146°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada TRINIDAD VILLAVERDE, en su carácter de defensora del acusado JONHRRY DAVID MAYORA MILLAN, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual acordó, entre varios pronunciamientos, admitir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado así como mantener la medida judicial privativa de libertad decretada en su contra.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 331 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “...La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.....Este auto será inapelable.......”. (Subrayado de la Corte)

Igualmente la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal prevé que “….La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Y el literal “c” del artículo 437 de la Ley Adjetiva penal dispone expresamente que “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley….”

Se observa que en el caso de marras, la defensa del subjudice pretende recurrir, según el escrito consignado “…..de la decisión dictada por la Jueza Primera (01°) en funciones de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual en su decisión, admite en su totalidad el escrito acusatorio, violentando flagrantemente el artículo 49 ordinal 1° Constitucional…..así como la falta de fundamentación al declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de la defensa…”

De esta manera se observa, que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que “…..el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…. puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…. esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante….” (Sentencia Nro.1303)

Por otra parte, en lo que atañe a la revisión de la medida solicitada por la defensa y que fue negada por el Tribunal de la recurrida, al ordenar mantener la medida judicial de privación de libertad, por no haber variado las circunstancias que originaron las mismas y dada la consideración de peligro de fuga por la gravedad del daño causado, observa este superior Despacho que la referida providencia judicial resulta igualmente inimpugnable conforme a la norma prevista en la parte infine del artículo 264 de la ley adjetiva penal.

Corolario de lo precedentemente expuesto, es declarar INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada TRINIDAD VILLAVERDE, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Primero de Control circunscripcional en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo del año en curso en el caso seguido al acusado JONRRY DAVID MAYORA MILLAN, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, 331 y 264 en relación con el cardinal “C” del artículo 437 todos del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada TRINIDAD VILLAVERDE, en contra de los pronunciamientos dictados por el Juzgado Primero de Control circunscripcional en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de marzo del año en curso en el caso seguido al acusado JONRRY DAVID MAYORA MILLAN, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, 331 y 264 en relación con el cardinal “C” del artículo 437 todos del código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA MONTIEL MADERO



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA


Causa Nro. WP01-R-2006-000138