REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° WP01-R-2006-000133 ACUSADOS: MIGUEL ANGEL REYES FIGUEROA
SERGIO ANDRES SCHAEL MEDINA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José López Robles, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 24 de enero de 2006 y motivada en fecha 07de febrero del año en curso, en la que se ABSOLVIO a los acusados MIGUEL ANGEL REYES FIGUEROA, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-09-1984, hijo de Miguel Antonio Mata y Magali Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 17.114.482 y SERGIO ANDRES SCHAEL MEDINA, venezolano, nacido en fecha 02-12-1980, hijo de Alfredo Schael y María Medina, titular de la cédula de identidad N° 15.505.650, de la imputación fiscal realizada en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación afirmó que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de inmotivación e inobservancia de ley, contemplados en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de considerar que la Juez A-quo lo único que hizo fue transcribir las actas del debate, que no analizó, concatenó y apreció las pruebas presentadas en el juicio debidamente, es decir, conforme a lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. Manifiesta en su recurso de apelación: “...el Juez se limitó a realizar una enumeración material e incongruente de pruebas y una reunión heterogénea de hechos los cuales no fueron unidos en un todo armónico formado por los diversos elementos para que se eslabonen entre sí...La decisión recurrida no explica, cuales fueron los motivos, razones o circunstancias mediante la cual los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no pudieron demostrar la participación de los ciudadanos...incurriendo de ese modo en silencio de prueba el órgano jurisdiccional, al no desvirtuar elemento por elemento de convicción, para entonces así absolver a los mencionados acusados...”
Por su parte, la defensa contestó el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se deja constancia que solo la defensa compareció a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 11 de mayo del año en curso.
En fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional dio inicio a la audiencia oral y pública en la presente causa, en dicha audiencia le informó a los acusados de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos (fs. 93 al 97 de la primera pieza de la causa).
En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma ABSOLVIO a los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES FIGUEROA y SERGIO ANDRES SCHAEL MEDINA, de la imputación fiscal realizada en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (fs. 156 al 163 de la primera pieza).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el representante del Ministerio Público, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se absolvió a los acusados de autos, incurrió en falta manifiesta en su motivación, ilogicidad manifiesta e inobservancia en la apreciación de pruebas, contemplados en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como solución de las denuncias interpuestas la nulidad de la sentencia pronunciada, la celebración de un nuevo juicio oral y público y la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES FIGUEROA y SERGIO ANDRES SCHAEL MEDINA.
El representante del Ministerio Público alegó en su escrito de apelación que el sentenciador de Primera Instancia no motivó las razones por las cuales los medios de prueba traídos al debate oral y público no demostraron la culpabilidad de los acusados de autos, no analizó ni comparó entre sí las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, para así especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas no se encontró indicios suficientes para considerar culpable a los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES FIGUEROA y SERGIO ANDRES SCHAEL MEDINA.
Con relación a los motivos antes aducidos, esto es “Falta…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que los motivos aludidos se encuentran consagrados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a la primera denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el representante del Ministerio Público.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323)
Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).
Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…” (sentencia N° 301 de fecha 16MAR2002).
Igualmente ha fijado la Sala de Casación Penal, que “…con tal proceder la recurrida no satisface la exigencia de motivación contemplada en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de determinar los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; esta Sala ha decidido de manera reiterada, que los jueces, tanto para comprobar el hecho punible, como la responsabilidad del imputado y las circunstancias que la excluyen o modifican, deben expresar con toda claridad cuáles son los hechos en los que se fundamentan, determinando los medios probatorios en virtud de los cuales han quedado acreditados esos hechos en el proceso, y para ello no basta con mencionar los elementos probatorios sino que es necesario efectuar el análisis y la comparación de los mismos, procurando de esta manera esclarecer los aspectos fundamentales y así poder establecer correctamente los hechos que se consideren probados…” (Sentencia N° 1195 de fecha 21SEP2000).
“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en la parte de fundamentos de hecho y de derecho, refiere las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso. En este capítulo establece la recurrida que desecha la declaración del único testigo presencial que asistió al juicio, en virtud que éste manifestó que dos funcionarios fueron a buscarlo para servir de testigo, que fueron localizados en la parte de abajo del estacionamiento del aeropuerto internacional, que había servido como testigo anteriormente y que se le abrió un procedimiento por falso testimonio, que los funcionarios actuantes eran 8 o 10, que conoce de vista a todos los que actuaron en el procedimiento, que el día del juicio asistió al mismo en compañía del Comisario Marcano y en compañía de la experto Souquet y que estuvieron juntos en la sala de espera antes de ser llamados a testificar.
Como se puede observar la recurrida no analizó en su totalidad la declaración del testigo presencial de los hechos, quien manifestó en la audiencia que presenció la revisión del vehículo donde fueron localizados los acusados de autos y en el mismo fueron encontradas unas panelas a las cuales le hicieron una prueba, hecho este que se encuentra corroborado con los dichos de los funcionarios actuantes que comparecieron al juicio.
En este sentido se debe advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos, en el análisis se deben establecer los motivos por los cuales se acoge parte del medio probatorio y por qué se desechan otros. En el caso de marras, la juzgadora sólo establece que desecha la declaración del testigo porque manifiesta que fueron dos funcionarios lo que le pidieron la colaboración, que él se encontraba en la parte baja del aeropuerto, no siendo estas circunstancias suficientes para desvirtuar el dicho de este testigo, ya que se encuentra demostrado con el resto de los elementos de pruebas evacuados en el juicio, que fueron dos los testigos localizados para que estuvieran presentes en el procedimiento, que efectivamente fueron localizados por un funcionario policial y que fue en el estacionamiento ubicado en la parte de arriba del aeropuerto internacional donde se realizó dicho procedimiento, siendo ilógico que la Juez de la recurrida sólo haya tomado en cuenta una parte de su testimonio para luego desecharlo, sin considerar que la misma fue conteste con los funcionarios del procedimiento, en el hecho que en el vehículo donde fueron encontrados los acusados de autos, se localizó cierta cantidad de sustancia estupefaciente.
Asimismo, se advierte que la recurrida desecha al único testigo que compareció al debate, por el hecho de haber sido sometido a un procedimiento por falso testimonio y por haber servido como testigo en otras oportunidades. En este sentido se advierte, que para desechar a un testigo por falso testimonio, este debe ser rendido en la audiencia del juicio donde se determinó que incurrió en dicho ilícito y no en otro procedimiento que no guarde relación con el que está juzgándose. Asimismo, una persona puede ser testigo de un hecho en diversas oportunidades y, ello no le resta valor a lo narrado por éste. Para desvirtuar un testimonio, se debe analizar el mismo en su totalidad y se debe comparar con el resto de los medios de pruebas para acoger lo cierto y desechar lo falso. En el caso de marras, solo tomó en cuenta la Juzgadora lo que ella consideró que no concordaba con el resto de las pruebas evacuadas en el juicio, pero nada señaló de la exposición que guarda contesticidad con el dicho de los funcionarios actuantes.
Igualmente desecha al testigo, por que el mismo refiere que conoce a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, que el comisario lo trajo a la audiencia oral y pública junto con el experto y que todos estuvieron esperando en un mismo lugar antes de ser llamados a testificar. En relación a este punto, se advierte que las circunstancias anteriormente referidas no le restan valor a la deposición efectuada por el testigo en la audiencia oral y pública, en el sentido que estuvo presente en el lugar de los hechos y, que la misma guarda contesticidad con la deposición de los funcionarios actuantes.
En este mismo orden de ideas, se observa que en el capítulo referido la recurrente señala contradicciones en relación a las declaraciones de los funcionarios actuantes, atinentes a que no saben quien practicó la prueba de orientación a la sustancia ilícita incautada, a que no recuerdan quien fue a buscar a los testigos, a que no saben cual era el número de funcionarios actuantes, a que no saben quien les solicitó a los acusados que bajaran del vehículo, pero en modo alguno analizó los dichos de los funcionarios actuantes en relación a las concordancias que tenían que ver con el hecho ilícito imputado, como lo es que efectivamente se buscaron dos testigos que estuvieron presentes al momento de efectuarse la revisión del vehículo, los cuales al igual que los funcionarios, observaron el lugar donde fue hallada la sustancia ilícita estupefaciente, hecho este que no fue analizado por la ciudadana Juez de la Primera Instancia ni para acogerlo ni para desecharlo.
La sentencia en cuestión se limita a citar e indicar las contradicciones de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, sin realizarse un análisis minucioso de los mismos para llegar a la verdad procesal. La doctrina y la jurisprudencia han asentado que una vez analizadas y confrontadas entre sí y con respecto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoger lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmó debe hacerse un análisis minucioso de cada una de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, no como en el caso de autos que lo que consta en la sentencia es la trascripción completa de las audiencias orales y públicas y, el análisis de las contradicciones de los testimonios rendidos en el juicio oral y pública, sin tomar en cuenta la concordancia de sus dichos. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de prueba presentados deben ser analizados y comparados entre sí, a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos por individual y en conjunto, teniendo que dejar constancia de los elementos que se acogen y de los que se desechan, motivando una u otra razón.
Ahora bien, esta Sala advierte que los medios de prueba presentados en el debate celebrado en la presente causa no fueron analizados entre sí, ni mucho menos se precisaron los hechos que se consideraron demostrados para establecer que los acusados de autos no son culpables ni responsables del ilícito imputado por la Vindicta Pública. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.
Con fundamentos en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe una carencia de motivación en el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 07 de febrero del años en curso, impugnada por el representante del Ministerio Fiscal, mediante la cual se acordó ABSOLVER a los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES FIGUEROA y SERGIO ANDRES SCHAEL MEDINA, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el mismo Juzgado de Juicio, por cuanto actualmente se encuentra a su cargo un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Como consecuencia de ello y siendo que los acusados de autos se encontraban privados de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ORDENA IGUALMENTE su inmediata detención. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las demás denuncias alegadas por el Ministerio Fiscal, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por el abogado JOSE LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello por considerar que el fallo recurrido carece de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 07 de febrero del año en curso, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en la que ABSOLVIO a los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES FIGUEROA y SERGIO ANDRES SCHAEL MEDINA, de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, así como las audiencias orales y públicas celebradas los días 12, 19 y 24 de enero de 2006 y, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante el mismo Tribunal, por cuanto en la actualidad se encuentra a su cargo un juez distinto al que pronunció el fallo recurrido. Como consecuencia de ello y siendo que los acusados de autos se encontraban privados de su libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, se ORDENA su inmediata detención.
Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación a nombre de los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES FIGUEROA y SERGIO ANDRES SCHAEL MEDINA y anexa a oficio remítase al Director del Internado Judicial de los Teques y ofíciese a la Dirección de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). 196° años de la independencia y 147° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
ABOG. FRÍESELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. FRÍESELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2006-000133
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