REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INES CRISTINA PINTO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora del acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario de seguridad portuaria y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.639.743, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 24 de febrero de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al prenombrado acusado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y ONCE (11) meses de PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe la presente sentencia, se procede a decidir en lo términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los alegatos de la impugnante de la sentencia se concretan básicamente en que hubo incumplimiento por parte del tribunal de juicio del requisito exigido en el artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, puesto que si bien es cierto en lo que respecta a la prueba testimonial que la juzgadora expuso que eran coincidentes las declaraciones de los funcionarios aprehensores, no es menos cierto que la declaración del testigo no fue valorada.
Señala la defensa entre otras cosas que la sentencia de culpabilidad no solo exige una relación entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han construido esos hechos y la sentencia, siendo esta condenatoria cuando haya congruencia entre una y otra y absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.
Dice además la recurrente que la sentencia de primera instancia, en lo atinente “al análisis de los elementos de convicción” como del contenido del particular denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, no cumple con la exteriorización de esa convicción, pues no existe de forma alguna, correspondencia entre los hechos debatidos en el juicio y el resultado de la misma.
Textualmente, en este sentido, la defensa alegó “…que no existe el llamado “comparación entre si de los elementos de convicción”, solo cursa una reiterada trascripción de elementos debatidos en juicio oral y que en nada fueron debidamente analizados mucho menos comparados entre si; mal puede llamarse motivación, a las distintas expresiones utilizadas por el tribunal, ejemplo de ello: “Dicho que concuerda con…” “Adminiculada a estos testimonios contestes…” “…dictamen este que aunado al acta policial a través de su lectura por secretaria…”. “Ratificado a su vez…”.
Así tenemos, prosigue la defensa, que en lo atinente a lo depuesto por el testigo DILSON JOSE SUAREZ, quien manifestó: “…no me acuerdo bien de la persona y no se si está aquí, no estuve pendiente de la cara, se que es de seguridad, el vehículo era anaranjado con blanco, era más o menos alto, como 1,75 cm y moreno”, no fue considerada su deposición por el sentenciador al momento del fallo y que, por otra parte, el Tribunal en ningún momento motiva la incomparecencia del ciudadano ORANGEL LOZADA DURAN, quien fungió como testigo del procedimiento.
La defensa destaca varias decisiones de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en relación a la motivación en la sentencia y culmina su exposición solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL hecho imputado al acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNANDEZ se circunscribe a que en horas de la tarde del día 05 de marzo de 2005, los funcionarios BUNDERLAY ARISTIGUETA, JOSE PERNIA, CASIMIRO GRANADOS, ROBERTO ZARATE, CARLOS SERRANO, JUAN BLANCO, EMIL BUENO Y FERNANDO LOVERA, adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas, quienes previa información sobre una negociación de sustancias relacionadas con estupefacientes que se iba a realizar en esa misma fecha, en un vehículo de colores blanco y anaranjado, placas 11T-MDA, ubicado en la Avenida de Aviación General, frente de los hangares de Aeropostal, en las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, se trasladaron y una vez en el lugar y avistado el vehículo de referencias se dio la voz de alto al conductor quien al notar la presencia policial aceleró la marcha de su vehículo haciendo caso omiso al llamado de alto que se le hacía, siendo capturado luego de una persecución y luego de ser revisado como también el vehículo que conducía se encontró en éste una caja negra, en cuyo interior se localizó una chaleco cortado en uno de sus bordes dentro del cual fueron encontrados setenta y dos (72) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material sintético transparente, de los cuales dieciséis eran de menor tamaño que los restantes, presentando dichos envoltorios una enumeración sin orden correlativo, contentivos todos de una sustancia compacta de color blanca, que resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un eso neto de ONCE KILOS, DOSCIENTOS CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, según resultado de la experticia química que fuera practicada, quedando identificado el conductor del vehículo como DOUGLAS CUMARE HERNÁNDEZ.
Ahora bien, la defensa impugnó la sentencia condenatoria por falta de motivación basándose en que las pruebas que presentó, no fueron analizadas, apreciadas, ni comparadas entre si por el sentenciador, quien ni siquiera señaló las razones lógicas y jurídicas del porque las desechó. En este sentido, los alegatos de la apelante de la sentencia se centran básicamente en que no se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, puesto que en la prueba testimonial, si bien la juzgadora expuso que eran coincidentes las declaraciones de los funcionarios aprehensores, no valoró sin embargo la declaración del testigo presencial.
Así las cosas, cabe destacar algunos criterios de nuestro más Alto Tribunal sobre lo la motivación y falta de motivación de la sentencia. Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).
Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).
En el presente caso, al analizarse detenidamente la sentencia impugnada, se observa que en lo referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditado, en cumplimiento a lo pautado en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una descripción del hecho investigado y una exposición concatenada de los elementos probatorios que lo demuestran, aludiéndose a las deposiciones del Inspector CASIMIRO ANTONIO GRANADOS, corroborada según el Tribunal a quo con la declaración del también funcionario JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ, considerándose en la sentencia recurrida que son concordantes ambos testimonios con la declaración del testigo presencial DILSON JOSE SUAREZ, todo lo cual la sentenciadora lo adminicula al resultado de la experticia química de la cual concluye que las sustancias estupefacientes decomisadas al acusado, de acuerdo a las declaraciones anteriores es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de ONCE KILOS DOSCIENTOS CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS. En este mismo orden de ideas y en la oportunidad de referirse la sentencia impugnada a los alegatos de la defensa, el Tribunal señaló en relación a las declaraciones de los ciudadanos CASIMIRO ANTONIO GRANADOS, JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ y DILSON JOSE SUAREZ, que las mismas resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto apreciadas por el Tribunal por ser merecedoras de toda credibilidad, puesto que los dos primeros deponentes declararon en forma armónica y que las contradicciones que señaló la defensa, no son tales, pues no solo durante sus deposiciones fueron claros y seguros de lo que decían estas personas sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. De igual forma, en cuanto a la declaración del mismo acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNANDEZ, la sentencia apelada, al contraponerla con la observación que hace la defensa sobre la no comparecencia de un ciudadano de nombre CARLOS ECHARRY, la cuestiona, exponiendo al efecto textualmente lo siguiente: “ Esto viene a resaltar la incoherencia de la declaración del acusado pues con la misma pretender denotar la existencia de la droga en el vehículo que tripulaba pero desconociendo su origen o propiedad, aportando dos posibles explicaciones para ello: La primera, que el chaleco ya se encontraba en el interior del vehículo que le fue entregado luego del cambio inesperado efectuado por el que tenía asignado el día de su detención, a consecuencia de las órdenes emanadas de su supervisor, que dicho sea de paso y según la respuesta que aportó al tribunal cuando se les interrogó sobre la ocurrencia de ese tipo de alteración en la designación de los vehículos, es una situación normal, vehículo que era tripulado anteriormente por el ciudadano a quien identificó con el nombre de Carlos Echarry, y al cual no le efectuó revisión alguna al momento de serle entregado, mientras que la segunda, se orienta a establecer que sintió un fuerte golpe en la parte trasera del mismo mientras lo conducía por un sector muy transitado y pese a realizar diversas paradas posterior a ese hecho en virtud de sus actividades laborales, en ningún momento efectuó una revisión a los fines de verificar los posibles daños”. Continua la sentenciadora su exposición y señala: “Respecto a ambas afirmaciones, cuesta creer cualquiera de ellas, primero, como ya se estableció antes, por no haber sido corroborado el cambio de vehículo por las personas involucradas, ya que ni el acusado ni su defensa permitieron escuchar esos testimonios al no promoverlos, pese a conocer desde un principio su importancia, y segundo, porque las máximas de experiencia nos dicen que cualquier persona que conduzca un vehículo, máxime cuando perteneces a un ente estatal, y siente un ruido o golpe como el que puede causar el impacto de un objeto de mas de once kilos de peso (el chaleco), apenas tiene la oportunidad se estaciona y verifica lo acontecido, para constatar los posibles daños, situación ésta que no ocurrió, pese a que luego del suceso el acusado realizó varias paradas”. “Amén de ello, la cabina descubierta de un vehículo permite observar con facilidad su contenido, tal como quedó establecido a lo largo del debate, se encontraba el chaleco incautado”. Y concluye: “Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNANDEZ en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado…”.
Por otra parte, en cuanto a lo depuesto por el testigo DILSON JOSE SUAREZ, se observa, contrario a lo que aduce la defensa, que si fue tomado en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia el testimonio de esta persona para acreditar los hechos investigados, conjuntamente con el dicho de los funcionarios CASIMIRO ANTONIO GRANADOS y JUAN LUIS BLANCO GUTIERREZ que intervinieron en la aprehensión del acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNANDEZ, y la experticia química de referencia.
En relación a los alegatos que hace la defensa señalando que el testigo antes mencionado DILSON JOSE SUAREZ en su declaración dijo lo siguiente: “…no me acuerdo bien de la persona y no se si está aquí, no estuve pendiente de la cara, se que es de seguridad, el vehículo era anaranjado con blanco, era más o menos alto, como 1,75 cm y moreno”, y que no hubo pronunciamiento del Tribunal al respecto para desestimarla, es de observar que el Tribunal de Primera Instancia apreció el dicho de esta persona concatenándolo a las deposiciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del hoy acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNANDEZ, señalando al efecto, como se expuso supra, que sus declaraciones eran coincidentes objetivamente y que eran apreciada por ser dignas de todo crédito, puesto que fueron contestes y que las contradicciones que señaló la defensa, no son tales, pues no solo durante sus deposiciones fueron claros y seguros de lo que decían estas personas sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos.
Respecto a que el ciudadano ORANGEL LOZADA DURAN no compareció a rendir declaración, se advierte del acta del juicio oral y público que la defensa no hizo observación alguna a la falta de comparecencia de este testigo, ni tampoco su testimonio lo promovió como prueba, por lo que el Tribunal no tiene el deber de motivar su incomparecencia, ya que el Juzgador analiza y aprecia las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no teniendo que pronunciarse sobre aquellos medios de pruebas que a pesar de haber sido promovidos y admitidos, no fueron evacuados, toda vez que el Tribunal con los elementos probatorios indicados arriba estimó suficientemente comprobado el hecho imputado al acusado como la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal de éste.
Se hace menester destacar por otra parte, en atención a los alegatos de la parte apelante, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).
Hechas estas consideraciones doctrinarias de nuestro Alto Tribunal, al analizar la Corte de Apelaciones la sentencia impugnada observa que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo sin incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el sentenciador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público. Por tanto se desestima este alegato. Así se declara.
No concretándose del escrito de fundamentación del recurso de apelación otro punto a decidir, dado que los alegatos esgrimidos se encuentran resueltos con los pronunciamientos anteriores, siendo desestimados, la Corte de Apelaciones considera que los procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el referido recurso. Así se decide .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INES CRISTINA PINTO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensora del acusado DOUGLAS ANTONIO CUMARE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario de seguridad portuaria y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.639.743, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 24 de febrero de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al prenombrado acusado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y ONCE (11) meses de PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil seis. 196° y 147°.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Exp. Nro. WP01-R-2006-000134.-
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