REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2006-000137 ACUSADO: ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Crispin Nuñez, en su carácter de defensor del acusado ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 29-05-1978, hijo de Carmen Delgado y Luís Belisario, titular de la cédula de identidad N° 11.165.009, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Sexto Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de febrero de 2006 y motivada en fecha 06 de marzo del año en curso, en la que se CONDENO al acusado ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

La defensa del acusado en su escrito de apelación expuso: “…interponer formal recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal…se evidencia la vulneración de los hechos y garantías constitucionales y procesales de mi defendido, debido a que se estableció plenamente la condición de drogodependiente término utilizado…para calificar a las personas que tienen severos problemas de salud mental como se puede evidenciar en ambas (2 experticias que reposan en el expediente…son contradictorias por cuanto en ellas no se refleja la verdadera situación medico- legal del ciudadano ALEXANDER BELISARIO DELGADO, dejando una abierta y franca duda con relación a su presunta autoría material del hecho imputado por la representante del Ministerio Público…mi representado nunca en su poder le fue encontrado ningún arma de fuego que acreditara peligro inminente alguno contra las personas…los funcionarios policiales que actuaron en la detención de mi defendido actuando mediante señas ofrecidas por un ciudadano conductor de una buseta de pasajeros que nunca fue citado…tanto la víctima, la testigo y los funcionarios…que actuaron en la aprehensión de mi defendido reconocieron que el autor material del delito de robo agravado había sido él…en sus artículos 230 y 231…invocan el reconocimiento del imputado y su forma, para evitar que reconocimientos durante el desarrollo del juicio…se lesionen derechos fundamentales…lo único que compromete a mi defendido es una mera aprehensión hecha por funcionarios policiales…que luego fue comunicada a una comisión policial…luego la inequívoca vinculación con el robo de la farmacia “Osiris”. Como se puede observar la calificación jurídica desprende serias dudas en cuanto a su aplicación, por lo que recurro ante ustedes muy respetuosamente para solicitar la nulidad de la sentencia en virtud que carece de motivación…La fase de investigación que se inició en la presente causa nunca colectó elementos de convicción y de interés criminalístico que daban una efectiva identificación de la unidad de transporte, el conductor y pasajeros por ser pertinente y necesario establecer claridad de los hechos, probaríamos la realidad o no del arma de fuego, porque para la defensa dejar claro la inexistencia del arma de fuego y la ausencia de pruebas, de otros testigos no comprometen la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto la ausencia de dicho procedimiento de investigación deja una evidente laguna de dudas…observa que el mencionado ciudadano GONZALEZ MORA ANDRES ELOY, nombrado en esta sentencia como testigo presencial, nunca compareció como tal al debate oral y público que se celebró en la sede de este honorable tribunal, desestimando su valor probatorio manifestado por la parte acusadora…dicha sentencia se circunscribe a ser un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público…no explicando cuales son los elementos probatorios que dan por demostrados el delito de Robo Agravado, en ninguna de las pruebas promovidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por demostrado la existencia de arma de fuego alguna…Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta defensa, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrea la nulidad de la misma…La defensa observa que la calificación dada por el Tribunal Mixto en la presente causa, es completamente inadecuada, porque no corresponde a los hechos establecidos y resulta además desproporcionada en orden a la gravedad del hecho punible del cual tratamos…En la presente causa…han demostrado, la existencia de arma de fuego alguna u objeto que simule serla…debió encuadrar los hechos establecidos dentro…del artículo 457 del Código Penal…que configura el delito de robo propio…al incurrir los sentenciadores en indebida aplicación del Artículo 460 del Código Penal…al considerar comprobado el cuerpo del delito de Robo Agravado en lugar del presunto delito de Robo Propio…solicito…la nulidad de la sentencia…y se dicte una sentencia propia…se otorgue de manera razonada la imposición o aplicación de otra medida cautelar sustitutiva menos Gravosa hasta que se realice la nueva audiencia…”
Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso interpuesto. Asimismo, se deja constancia que la defensa y el acusado comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 12 de mayo del año en curso.

En fecha 04-04-2005, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 149 al 153 de la primera pieza).

En fecha 14-02-2006, el Juzgado Sexto Mixto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO al ciudadano ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal derogado (fs188 al 193 de la segunda pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurrió en falta manifiesta en la motivación y aplicó incorrectamente la norma contemplada en el artículo 460 del Código Penal derogado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa del acusado ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO manifestó primeramente que no se tomó en cuenta que su defendido era “drogodependiente” y, por tanto es un enfermo mental y, en este sentido las experticias que corren en autos se contradicen, dejando una abierta y franca duda con relación a la presunta autoría material del hecho imputado.

En relación a este alegato se observa, que en fecha 07 de febrero del año en curso, el Juzgado Sexto Mixto de Juicio Circunscripcional dio inicio a la audiencia oral y pública de la presente causa, en la que la defensa solicitó como nueva prueba la practica de exámenes toxicológicos, psiquiátricos e informes médicos de los establecimientos donde había estado recluido su defendido, a los fines de demostrar que padece una enfermedad metal y, el Tribunal A quo contestó en la referida audiencia lo siguiente: “…En cuanto a la solicitud incoada por la defensa, en cuanto a que se ordene la practica de evaluación toxicologiíta y psiquiatrita a su representado como nuevas pruebas, conforme a lo previsto en el articulo 359 de la norma adjetiva penal, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, informe toxicológico practicado al hoy acusado, así como resultado de examen medico psiquiátrico, en los cuales se establece resultado negativo para el consumo, y en cuanto al informe psiquiátrico no se establece alguna causal de inimputabilidad o imputabilidad disminuida a favor del acusado, sino que por el contrario indica que el mismo puede discernir lo bueno y lo malo, de la misma manera consta en las actuaciones que dichos informes cursan en la causa, hasta mucho antes de la celebración de la audiencia preliminar, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que no se trata de algo nuevo, por lo que se delira Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa…”

Se advierte que tal y como lo estableció el Juzgado A quo, al folio 118 de la primera pieza de la causa cursa resultado del examen toxicológico practicado al ciudadano Alexander Belisario, el cual resultó negativo y, a los folios 137 y 138 de la misma pieza, cursa resultado del examen psiquiátrico practicado al referido ciudadano, en el que se concluyo que el mismo tiene adecuada capacidad de discernimiento, pero su conducta está condicionada por el consumo de drogas, circunstancias estas que no dejan duda en cuanto al hecho de que el acusado de autos es imputable, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.

Continúa la defensa alegando, que a su defendido no se le consiguió arma alguna, por lo que consideró que se aplicó erróneamente la norma contemplada en el artículo 460 del Código Penal derogado, debiéndose aplicarse el contenido del artículo 457 ejusdem.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…” (Sentencia N° 258 del 03-03-2000. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).

Asimismo, la referida Sala ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico…Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Vista las jurisprudencias anteriormente mencionadas, se evidencia de las actas levantadas en la celebración del debate oral y público, así como de la sentencia recurrida, que efectivamente al acusado de autos no se le incautó arma alguna, pero igualmente se demostró a través de las deposiciones de las ciudadanas MARISELA VILLALOBOS BOHORQUEZ y EVELINA PIERAU CORONA, quienes fueron contestes al manifestar que el hoy acusado las amenazó con una arma y posteriormente las despojó del dinero que había en la farmacia donde éstas laboran, por lo que se evidencia que el hecho se cometió por medio de amenaza a la vida, siendo esta unas de las circunstancia del tipo penal previstas en el artículo 460 hoy 458 de la ley sustantiva penal vigente, por lo que la recurrida subsumió correctamente el hecho en el derecho; es decir, se demostró en el juicio, así como quedó asentado en la sentencia condenatoria, que el hecho ilícito cometido fue el de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal, en consecuencia, se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa alegó que durante el juicio tanto la víctima, la testigo y los funcionarios policiales reconocieron que el autor material del delito de robo agravado había sido su defendido, que este reconocimiento debió haberse realizado de conformidad con lo previsto en los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no lesionar derechos fundamentales. En relación a este particular, observa esta Alzada que en el juicio oral y público no se realizó un acto de reconocimiento en rueda de individuos, tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, sino que tanto la víctima como la testigo al momento de narrar los hechos señalaron espontáneamente al hoy acusado como el autor de los mismos, por lo que mal podría manifestar la defensa que esta acción lesiona algún derecho fundamental, máxime cuando el artículo 222 ejusdem, dispone que el testigo tiene el deber de declarar la verdad en cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancia o elementos sobre el contenido de su declaración, razón por la cual se desecha el argumento de la defensa. Y así se decide.

Por último, la defensa alegó que la recurrida se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público, transcribiendo las deposiciones de los agentes que actuaron en el proceso, no explicando cuales son los elementos probatorios que dan por demostrado el delito de Robo Agravado, por lo que considera la defensa que la señalada sentencia carece de motivación.
En relación al presente alegato, este Órgano Colegiado observa que la sentenciadora de Primera Instancia en su fallo, enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, lo cual quedó asentado en el fallo recurrido de la siguiente manera: “…las declaraciones de los ciudadanos WILLIAMS YEXENIN BILBAO VASQUEZ, WILLIAMS JOSE TOBIAS PEREZ, MARISELA VILLALOBOS…y EVELINA PIERAU…resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, pues los dos primeros declararon en forma armónica que el día en que se suscitaron los hechos se encontraban de servicio en un punto de control ubicado en la avenida principal de Macuto y el chofer de un transporte público les hizo saber mediante señas que un pasajero se encontraba armado, por lo que intentaron abordar la unidad y en ese momento se bajó un pasajero y emprendió la veloz carrera hacia La Veguita, por lo cual ellos al presumir que éste había cometido un hecho punible, lo persiguieron, logrando darle alcance al tropezar y caerse éste a la orilla del río, coincidiendo igualmente en sus relatos en que para el momento, el sujeto perseguido llevaba en sus manos un bolso azul que lanzó al mencionado río, siendo recuperado por ellos y en cuyo interior localizaron una suma de dinero y un cheque. De igual forma señalan que una vez realizada la retención de esta persona, una comisión integrada por funcionarios de la Policía Municipal del Estado informa que momentos antes un ciudadano con similares características físicas a las del retenido había perpetrado un robo en la Farmacia Osiris…por lo cual se trasladan los funcionarios al citado lugar y allí se entrevistan con MARISELA VILLALOBOS…propietaria de ese comercio, quien les ratifica la comisión del robo y posteriormente reconoce al aprehendido como la persona que lo realizó, quedando identificado como ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO…Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos. En este sentido, la afirmación de la defensa en cuanto a que no hay relación de causalidad entre el hecho punible cometido en la farmacia, suceso este que además reconoce haberse realizado, y su patrocinado, quedó desvirtuada cuando la víctima y la testigo lo señalaron en la audiencia como la persona que lo perpetró…”

Como se puede apreciar, en la sentencia recurrida la Juez a quo si analizó, comparó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas aportados en el debate a los fines de llegar al fallo condenatoria que dictó en contra del hoy acusado, considerando este Superior Tribunal que la misma se encuentra debidamente motivada, por lo que desecha el alegato de la defensa en este aspecto. Y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar las denuncias interpuestas por la defensa del acusado ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en vicio de inmotivación, ni en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, ni incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tal como lo establece el artículo 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Mixto de Juicio Circunscripcional, en fecha 06 de marzo de 2006. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Mixto de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14-04-2006 y motivada en fecha 06-03-2006, en la que se CONDENO al acusado ALEXANDER RAFAEL BELISARIO DELGADO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA




Causa N° WP01-R-2006-000137