REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 04 de Mayo de 2006
195º y 146º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado PACHECO TANFANA ZISLILA, colombiana, natural de Bogotá, donde nació en fecha 21MAR1974, hija de María Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 22.279.342, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rafael Quiroz y Juan González, en su carácter de defensores de la mencionada imputada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16MAR2006, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: “…de una verdadera revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que no existen fundados elementos de convicción como para privar a nuestra… defendida, no existe una pluralidad indiciaria legal y concurrente como para dictar la medida privativa acordada…los testigos utilizados en el allanamiento practicado entraron a la casa de nuestra defendida cuando ya se encontraban dentro funcionarios policiales revisando…de las actas policiales se desprende que la persona sobre la cual se dirigía la investigación era un ciudadano de nombre WILMER ARAQUE CEDEÑO, se llevan detenida a nuestra defendida solo por ser la que se encontraba en la residencia allanada, no existiendo ningún elemento de convicción que nos indique que la misma sea la persona que ocultó la supuesta droga decomisada y el arma de fuego encontrada…la sola presencia de nuestra defendida en el lugar de los hechos no constituye por si sola la pluralidad indiciaria requerida por la ley…y no existiendo en autos ningún otro elemento de convicción lo suficientemente fuerte para decretar una medida privativa…es que solicitamos…se sirva revocar la medida…se ordene su inmediata libertad plena por no estar llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a la ciudadana PACHECO TANFANA ZISLILA fueron precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en los que se establecen como penas la de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y la de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, respectivamente, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 15MAR2006. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 11 al 13 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que consta: “…exponer el motivo de nuestra presencia quedó identificada como: PACHECO TANFANA ZISLILA…permitiéndonos el libre acceso, por lo que ingresamos haciéndonos acompañar de las ciudadanas: RAMIREZ BORGES Mary Carmen….y RIVERA Nelly Karina…quienes fungieron como testigos del acto llevado a cabo, cuyo resultado es el siguiente: En la primera habitación entrando a la derecha, específicamente detrás de un televisor…se localizó…Un bolso de color Amarillo…contentivo en su interior de un (1) Arma de fuego Tipo Pistola…calibre 9mm…Un Cargador para Pistola…contentivo en su interior de Ocho (08) Balas, calibre 9mm…Un Estuche para lentes…contentivo de Cinco (05) Balas calibre 9mm…Un (01) envase elaborado en vidrio…contentivo de Ochenta y Nueve (89) Envoltorios…con una sustancia compacta, de color Beige, de Presunta Droga, Dos (2) envoltorios…atados a uno de sus extremos con hilo de color naranja, contentivos de un Polvo Color Blanco, de presunta Droga, con un peso bruto de quince (15 Grs) gramos, que al ser sometido a la prueba de orientación..arrojó ser susceptible a la Cocaína…Cuatro teléfonos celulares…Cinco (05) Relojes de pulsera…Un (01) estuche…contentivo en su interior de Tres (03) Proyectiles con blindaje, parcialmente deformados…Dos fotografías, en una se observan cuatro personas…la ciudadana PACHECO Tanfana Zislila propietaria del referido inmueble, manifestó, que la persona que portaba…Una franelilla de color negro…responde al nombre de Wilmer Saúl ARAQUE CEDEÑO, quien es el requerido por la comisión, y en la segunda fotografía aparece el referido ciudadano con la propietaria, el mismo portando en su mano derecha un arma de fuego con características similares a la incautada…una bolsa elaborada en material sintético, transparente, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios…constituidos por partículas vegetales, presuntamente droga, de la denominada “MARIHUANA”…”
A los folios 19 y 20 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana RIVERA KERLYS KARINA, quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta ser que el día de hoy como a las 05:30 horas de la mañana…funcionarios de este cuerpo policial, Guardia Nacional y policías del Estado Vargas, me pidieron el favor para que le fuese testigo de una visita domiciliaria…” A preguntas formuladas respondió: “…uno de los funcionarios tenía la orden en sus manos, me dicen que entre al cuarto y allí me percaté que detrás del televisor encontraron un bolso color amarillo…el cual contenía una pistola…un cargador con ocho balas, un estuche de lentes con cinco balas, dos bolsas de perico, ochenta y nueve envoltorios de aluminio, dos bolsitas de perico, treinta y dos bolsas de marihuna…cuatro teléfonos celulares…”
A los folios 21 y 22 de la presente incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana RAMIREZ MARY, quien entre otras cosas expuso: “…Resulta ser que yo me encontraba en mi casa…salí a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente a barrer el frente de mi casa en ese momento me llamó un Guardia Nacional, que se encontraba con otros señores con vestimenta de la PTJ y me dijeron que sirviera como testigo en un allanamiento que iba a realizar en una casa cerca de la mía…” A preguntas contestó: “Ellos revisaron en presencia de mi persona y la otra testigo y encontraron en el primer cuarto que esta entrando a la derecha, en la parte de atrás de un televisor, metido en un bolso de color amarillo varios envoltorios de presunta droga, un arma de fuego de color plateada, balas y en una mesita estaban varios relojes, unas fotos, un recorte de periódico y teléfonos celulares…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15MAR2006 en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a la Policía del Estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, conjuntamente con dos personas que sirvieron como testigos, practicaron un allanamiento en la vivienda propiedad de la imputada, donde encontraron en la primera habitación a mano derecha, detrás de un televisor, un bolso amarillo contentivo de varios envoltorios de presunta droga, un arma de fuego, proyectiles, relojes, celulares y una cantidad de dinero en efectivo, todo lo cual fue corroborado con las declaraciones de las personas que fungieron como testigos del procedimiento en cuestión.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de la imputada PACHECO TANFANA ZISLILA en los hechos ilícitos de Ocultamiento de Sustancia Ilícita Estupefaciente y Ocultamiento Ilícito de Arma, previstos y penados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal vigente, este último ilícito fue precalificado por el representante Fiscal como Porte Ilícito de Arma, precalificación que es modificada por esta Alzada, en virtud que el arma de fuego fue encontrada oculta en una de las habitaciones de la vivienda propiedad de la imputada, dentro de un bolso amarillo que se encontraba detrás de un televisor y, no en poder de la referida imputada, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se tiene que uno de los delitos imputados prevé una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
En conclusión, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada PACHECO TANFANA ZISLILA. Y así se decide.
Por otra parte, la defensa de la imputada de autos en su escrito de apelación alegó que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó desvirtuado con los asentado en párrafos anteriores, ya que quedó establecido con los elementos probatorios anteriormente transcritos que en la residencia propiedad de la ciudadana PACHECO TANFANA ZISLILA, en la primera habitación del lado derecho, fueron encontrados varios envoltorios presuntamente contentivos de sustancia ilícita estupefaciente, al igual que un arma de fuego, lo que está corroborado con las entrevistas realizadas a las testigos que actuaron en el procedimiento, razón por la cual se desecha el presente alegato de la defensa. Y así se decide.
Igualmente, señala la defensa que su defendida fue detenida aún cuando los funcionarios policiales estaban en busca de otra persona llamada Wilmer. Si bien es cierto, en la presente incidencia se verifica que los funcionarios estaban buscando a la persona señalada por los recurrentes, no es menos cierto, que en la vivienda propiedad de la imputada fueron incautadas sustancias ilícitas estupefacientes y un arma de fuego al momento de realizar el allanamiento en cuestión, hechos estos suficientes que justifican la actuación policial, pues ante el hallazgo de sustancias ilícitas y un arma de fuego, no podía el Órgano Policial permanecer indiferente ante tales hechos. En consecuencia se desechan los alegatos de la defensa. Y así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa de la imputada PACHECO TANFANA ZISLILA y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 16MAR2006. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada PACHECO TANFANA ZISLILA, plenamente identificada al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, EL JUEZ,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2006-000140
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