REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de mayo de 2006
195° y 146°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su condición de defensor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARDO DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada a su favor, por aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver el recurso interpuesto, se observa lo siguiente:

-I-
DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional acordó mediante resolución judicial fechada 09 de diciembre del año próximo pasado DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO, relacionada con la aplicación de la disposición legal establecida en el artículo 244 del texto penal adjetivo, argumentando, entre otros razonamientos, que “…..no han variado las circunstancias….debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual trae consigo un evidente peligro de fuga, aunado al daño social causado…amen que la hoy acusada no tiene arraigo en el país…..el proceso seguido contra la acusada MARIA ALEJANDRA PARDO DIAZ, se encuentra tipificado en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES….”



-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO

El citado profesional del derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO, presentó escrito de apelación en contra de la providencia judicial anteriormente citada y argumentó, entre otras cosas, que el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha transcurrido con holgura, ello en razón a que su patrocinada se encuentra privada de su libertad desde hace más de dos años, sin que en su caso se haya pronunciado una sentencia definitiva, todo lo cual constituye una violación flagrante de normas procesales y constitucionales que le causan un gravamen irreparable a su defendida.

Citó conjuntamente con los argumentos planteados, diversas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.

-III-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación elevado a éste Órgano, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe en determinar si el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARDO DIAZ, la cual fue solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

En tal sentido se observa de las actas que integran la presente incidencia, que la imputada de marras fue detenida en fecha 01 de Junio de 2003 y presentada al Tribunal de Control de guardia respectivo, el cual acordó mediante resolución judicial, decretar su privación judicial de libertad por existir en su contra suficientes elementos de convicción que la vinculan con la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIOENTES.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…..” (Subrayado de la Corte).

Con relación a este principio de proporcionalidad, resulta necesario estudiar algunas disposiciones de rango constitucional, que regulan de alguna manera la negativa al otorgamiento de beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad del delito investigado. Así se observa que el artículo 29 del texto fundamental establece que “….Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles….Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad….2

De la misma manera el artículo 271 de la Carta Magna, consagra en su primer aparte que “….No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes….”

Observa este Órgano Colegiado, que el delito por el cual está siendo procesada la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARDO DIAZ, ha sido subsumido por el Ministerio Fiscal y por el Tribunal de Control que acordó la medida de coerción personal, como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, resolución judicial que fue dictada en su contra y que aún tiene plena vigencia, ello en razón a que la disposición penal adjetiva contenida en el artículo 244 no resulta aplicable en el caso sub examine, pues si bien es cierto que a la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los dos años, no es menos cierto que el delito investigado ha sido catalogado por el máximo Tribunal de la República, como de lesa humanidad, razón que impide conforme a la normativa constitucional, el otorgamiento de algún beneficio procesal que pudiera conllevar a su impunidad.

Para reforzar el criterio expuesto por este Órgano Colegiado es menester señalar el más reciente pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, donde estableció, mediante la resolución de un recurso de interpretación que “…., para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….” (Sentencia Nro. 3421)

Así las cosas y conforme a los criterios establecidos en el presente fallo, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado aquo, por considerar que la norma contenida en el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable en el proceso penal seguido a la imputada MARIA ALEJANDRA PARDO DIAZ. Y así se declara.

Finalmente este Superior Despacho ordena al Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, que practique todas las diligencias que resulten necesarias a los efectos de que celebre el juicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARDO DIAZ, para lo cual deberá el Juez, como director del proceso, ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sala de juicio, recordándole así el contenido de la sentencia Nro. 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional de fecha 09 de diciembre de 2005, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la imputada MARIA ALEJANDRA PARDO DIAZ, relacionada con la aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha norma no es apreciable ante el mandato del artículo 29 de la Carta Fundamental.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA MONTIEL MADERO



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA






Causa Nro. WP01-R-2006-000031