REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de mayo de 2006
196º y 147º


Corresponde en este oportunidad decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCY DEL C. RAMOS ESPIN, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Circunscripcional, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de fecha 09 de febrero de 2006, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano DALUYN DANIEL VILLALBA ROMERO.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado como ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión, previa a la misma se hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Sostiene la representante del Ministerio Público en concreto que una vez sucedido el accidente de tránsito donde perdiera la vida CARLOS ANTONIO TERAN MARQUEZ, el responsable, es decir, el hoy imputado DALUYN DANIEL VILLALBA ROMERO, según consta en actuación policial, se dio a la fuga y que horas después es capturado en la Parte Alta del Sector de Punta Mulatos, por una comisión de la policía del Estado Vargas.

Agregó la impugnante que “…es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, debió tomar en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe el artículo 250 ejusdem, en relación con la entidad del daño, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra unos de los bienes más preciado por todos LA VIDA”.

Prosigue sus alegatos exponiendo que: “De igual manera en la audiencia para oír al imputado se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado así como fundados elementos de convicción, representados en el caso que nos ocupa, sino que de dichas actas, surgen los elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito denunciado. En este caso el Acta Policial, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumpliendo con las formalidades de ley, de igual forma no toma en cuenta que el imputado DALUYN DANIEL VILLALBA ROMERO, se fue a la fuga, sin importarle la suerte o destino de la persona herida como consecuencia tal vez de s negligencia e inobservancia a las leyes, o quizás por razones de humanidad, situación que constituye una no muy buena conducta predelictual ante la sociedad”.

Culmina la recurrente solicitando se declare con lugar el presente recurso


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizados los alegatos expuestos por la recurrente como fundamento de su apelación, así como también las actuaciones que acompañan a dicho recurso, la Corte de Apelaciones observa:

Los argumentos del representante del Ministerio Público se centran básicamente en que no obstante encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida judicial preventiva de libertad que solicitó y tenerse constancia en autos que el imputado huyó del sitio del suceso cuando ocurrió el accidente de tránsito, el Tribunal de Control no aplicó dicha medida de coerción personal, no asegurándose por tanto la finalidad del proceso por peligro de fuga del imputado.

Así planteado el asunto motivo del recurso, se hace menester destacar que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad se requiere, además de la existencia del hecho punible y de los elementos de convicción que relacionan este hecho con el imputado, la existencia de elementos de juicio que hagan presumir el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia.

Ahora bien, teniéndose presente que es el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia lo que conlleva a decretar, como medida de coerción personal, la privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las finalidades del proceso, una vez acreditado el hecho punible y los elementos de convicción de autoría o participación, toca ahora señalar que la presunción de peligro de fuga y la obstaculización de la justicia establecidas en el numeral 3 del citado artículo 250, están sujetas a la libre apreciación del Juez y así lo ha recalcado nuestro mas Alto Tribunal al establecer en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En consecuencia, siguiendo los lineamentos de la anterior sentencia, y por cuanto el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal establece que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, resolviendo el Tribunal de Control imponerle presentación periódica y dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, considera la Corte de Apelaciones, respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCY DEL C. RAMOS ESPIN, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Circunscripcional, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, de fecha 09 de febrero de 2006, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano DALUYN DANIEL VILLALBA ROMERO.

Queda confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTA,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

PATRICIA MONTIEL MADERO


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R-2006-000123.-