REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal No. 2, Dra. Neisa Olema Berríos García, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."
En fecha 8 de mayo de 2006, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Pretende abstenerse de continuar conociendo la mencionada juzgadora porque estima haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, cuando el día 20 de abril del corriente le manifestó al apoderado judicial del demandante que se había ensañado en contra de la demandada, profanando la majestad del Tribunal, por cuanto recurren al Juzgado para lograr sus objetivos, porque existe una decena de demandas interpuestas en contra de la misma ciudadana y por distintos motivos, sin detenerse a pensar en el daño consecuente que le pueden causar a los niños Mauricio, Mariangely y Mariano, todo lo cual interpreta que es una posición parcializada a favor de la demandada vulnerando su objetividad.
A juicio de quien esta incidencia decide, no necesariamente afirmar que las demandas incoadas, independientemente del número que ellas sean, implica emisión de pronunciamiento sobre el fondo del litigio, ni tampoco lo es la afirmación de que el demandante no se hubiese detenido a pensar en el daño que se le pudiese causar a los niños de la pareja. De modo que si no se tratase de una inhibición, sino de una recusación basada en esas afirmaciones, la misma estaría destinada a sucumbir; sin embargo, es la misma juzgadora quien se siente parcializada en favor de la demandada, como ella misma lo afirma en su diligencia de inhibición, lo cual debe considerarse suficiente para declararla procedente, porque del análisis del acta de inhibición presentada, se desprende que su ánimo no le permitirá decidir con imparcialidad, lo que no hay manera de cambiar, salvo que lo fuese por su propia voluntad y por cuanto la objetividad es una condición indispensable para cumplir el postulado de la tutela judicial efectiva, se hace procedente declarar con lugar la inhibición en los términos como ha sido planteada, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Neiza Berríos, Juez del Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de Privación de Patria Potestad que intentó el ciudadano Antonio Ángel Merola Molinaro en contra de la ciudadana Desirée Alexa Feliberttt Vásquez.
Notifíquese lo conducente al Juez Unipersonal No. 1 de la misma Sala de Juicio.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2006.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc
LIXAYO MARCANO MAYORA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:41 pm).
LA SECRETARIA Acc
LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/rzr
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