REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de mayo de 2006
Años 195º y 147º

Visto el escrito presentado por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, en su condición de parte demandada en este juicio, el Tribunal observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

En el presente caso, por auto de fecha 21 de marzo del año que discurre, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, los cuales vencieron el domingo veintiséis (21) del presente mes, el cual fue no laborable, razón por la cual el día hábil siguiente correspondió al día 22 del mismo mes; y por cuanto la solicitud se interpuso, precisamente, el día 22 de mayo del corriente, forzoso es concluir que la misma se formalizó en tiempo hábil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El primer punto de la solicitud de aclaratoria, está relacionado con la petición de la parte actora, para que se le condenase al demandado al pago de las costas, incluidos los honorarios de abogado, por cuanto se trata de un efecto del proceso y no de un derecho que pueda ser objeto de controversia.

Respecto a dicha petición, observa este juzgador que la sentencia efectuó la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, condenando a cada parte al pago de las costas de la contraria, justamente, como efecto de que la demanda fue declarada parcialmente con lugar. De modo que el demandado carece de interés en la petición de ampliación, toda vez que por cuanto fue un punto decidido en la misma forma como ahora lo expone.

El punto 2 de la solicitud de ampliación persigue que el Tribunal emita un pronunciamiento en cuanto a una supuesta extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas documentales de la actora, con base en el cómputo que cursa al folio 165 del expediente, este juzgador observa que las aclaratorias o las ampliaciones jamás pueden contradecir el dispositivo de la sentencia que se hubiese dictado. Por ello, aunque fuese cierta la extemporaneidad del escrito de pruebas de la parte actora, ello jamás pudiera conducir a reformar el dispositivo de la decisión dictada; sin embargo, en el presente caso se observa, en añadidura, que las pruebas a que se refiere la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2002: 1) Copia certificada del mandato de administración que le fue otorgado por la Junta de Condominio del edificio a que se refiere el presente juicio; 2) Copia certificada de la autorización que le fue otorgada por la Junta de Condominio; y 3) Copia certificada de la Asamblea celebrada en fecha 8 de mayo de 1999.

En cualquier caso, sin necesidad de analizar y/o decidir sobre la pretendida tempestividad que, como se dijo, de forma alguna pudiese modificar el dispositivo, se observa que respecto a dichas pruebas este juzgador se pronunció de la siguiente manera:

Respecto al Mandato de Administración:

"Durante el período probatorio la actora también acompañó el contrato de administración que celebró con la Junta de Condominio del edificio, del que vale la pena destacar la cláusula Décima Cuarta, conforme a la cual:

"LA ADMINISTRADORA queda expresamente facultada para cobrar Intereses Moratorios, calculados al uno (1%) por ciento mensual a todos aquellos Copropietarios que no cancelen sus recibos de Condominio, más el cero coma cinco (0,5%) por ciento mensual por gestiones especiales de administración en la cancelación de los recibos de condominio a partir de los ocho (8) días desde el último día de cada mes vencido."

Del contenido de esa cláusula se evidencia que tiene razón el demandado cuando cuestiona la forma como fueron calculados los intereses moratorios que se reflejan en los recibos de condominio acompañados al libelo, por cuanto un simple cálculo de aritmética elemental demuestra que el monto de los intereses que se indican en cada recibo no sólo toma en cuenta el capital que adeudaba, sino que se calculaba sumando la deuda acumulada, más el monto del recibo anterior, que ya incluía intereses."

Respecto de la Copia certificada de la autorización otorgada por la Junta de Condominio:


"Salvo con el argumento de la condición suspensiva anteriormente analizada, el demandado no objetó la representación ni las facultades de la administradora para actuar judicialmente. En consecuencia, no se hacía necesaria la consignación de la copia de la autorización que emanó de la Junta de Condominio para demandar a diferentes propietarios del edificio, entre ellos al ciudadano Luis Sosa Ríos.

Sobre este punto, es conveniente señalar que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que el administrador pueda demandar judicialmente se requiere de la autorización de la junta de condominio, ello no significa que tal autorización deba ser incorporada dentro de los anexos del libelo. Esa autorización, a lo sumo, debería constar en el instrumento poder que a los abogados se otorgue, cuando tal fuese el caso, y hacerlo constar el Notario en la nota de autenticación del mandato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, también es necesario puntualizar que la falta de alegación oportuna de la carencia de esa constancia en el poder, convalidó cualquier vicio que el mismo pudiese haber tenido, conforme lo establecen los artículos 213 y 214 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE."

Por último, respecto de la copia certificada de la Asamblea celebrada el 8 de mayo de 1999:


"Durante el período probatorio, la demandante acompañó copia del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios celebrada en fecha 8 de mayo de 1999, en la que, entre otros puntos se solicitó a la administradora explicación del rubro Servicios Especiales de condominio que se carga mensualmente en las facturaciones, recibiendo la siguiente información: "que por existir una deuda muy elevada, la administradora se ha visto en la necesidad de cubrir una serie de gastos para que el edificio no se deteriores ya que existen tres apartamentos que tienen una deuda aproximadamente (Sic)". En esa misma oportunidad se sometió a votación el informe económico presentado por la administradora, el cual se aprobó por unanimidad. De modo que la propia Asamblea de Propietarios aceptó el cargo que por concepto de servicios especiales realiza en la facturación la demandante y, por tanto, los acuerdos tomados en la reunión son válidos para todos los propietarios, incluso cuando no hubiesen asistido a la sesión.

Siendo ello así, aunque censurable tal proceder de la administradora, resulta improcedente el reclamo del demandado en cuanto a la exclusión de la deuda del rubro "Servicios Especiales de Condominio" que aparece en todos los recibos desde que la demandante se hizo cargo de la administración del edificio. Y ASÍ SE DECIDE."

De manera que la valorización tanto del Mandato de Administración como del Acta de Asamblea consignados por la demandante en esa ocasión favoreció los argumentos del demandado, careciendo por ello de interés en procesal para que se declare la extemporaneidad que persigue y en lo que respecta a la autorización recibida por la demandante, expresamente se indicó que estaba fuera del thema decidendum.

Con respecto a la petición que pretende se deje constancia de que no hay prueba en los autos del expediente de que la parte actora, sus representantes o empleados hayan realizado gestión amistosa o extrajudicial de cobranza de las cantidades a que se refieren los recibos de condominio objeto del juicio, entre la fecha de la Asamblea y la fecha de la interposición de la demanda, este Tribunal se pronunció en la sentencia de la siguiente manera:

"Así mismo incorporó copia certificada del Acta de la Asamblea de propietarios celebrada en fecha 2 de febrero de 2002, en la que, según el texto de la convocatoria, debían discutirse los siguientes puntos: 1º) Informe Económico presentado por Inversiones Actuales La Guaira, C.A.; 2) Informe de Gestión Junta de Condominio; 3º) Elección Junta de Condominio período 2002-2003; y 4º) Asuntos de Interés General.

En el punto 4º de la convocatoria, los propietarios presentes en la Asamblea aprobaron que "... una vez agostadas las gestiones amistosas para el cobro de bolívares, se pase a demandar a todo (Sic) que tenga de novecientos mil bolívares en adelante."

Ese punto aprobado por la Asamblea de Propietarios lo interpreta el demandado a futuro, en el sentido de que no se podía proceder judicialmente hasta tanto no se agotasen previamente gestiones amistosas de cobro; sin embargo, a juicio de quien esta causa decide, la forma como fue redactado el punto pudiera interpretarse en el sentido de que como ya estaban agotadas las gestiones amistosas, se demandasen a todos los que tuviesen una deuda superior a novecientos mil bolívares. Y no podía ser de otra manera, porque de lo contrario quedaría en manos del deudor de la obligación la posibilidad de cuestionar o no el agotamiento de las gestiones de cobro. En otras palabras, después de muchas conversaciones, siempre el deudor pudiese alegar que las gestiones amistosas no han concluido, porque el está dispuesto a pagar aunque... como aquellos deudores que dicen "yo no me niego a pagar pero... Y no pudo haber sido esa la intención de la comunidad de propietarios, porque, obviamente, ello perjudicaría el interés de la comunidad en beneficio de los que no estuviesen al día con el pago de las contribuciones a las que por ley están obligados. Y ASÍ SE DECIDE."

El demandado no puede pretender que las decisiones judiciales se pronuncien palabra por palabra sobre todos sus alegatos. Las más de las veces, los argumentos se deciden con ocasión a otros puntos más trascendentales, como ocurrió con el punto que nos ocupa, cuando el Tribunal interpretó la decisión adoptada por la Asamblea de propietarios en la forma como quedó expuesto en los párrafos transcritos. En la solicitud de aclaratoria el demandado persigue que se deje constancia de que no se realizaron gestiones amistosas de cobro después de la Asamblea; sin embargo, como quedó dicho en la decisión dictada por este Tribunal, en el momento en que se celebró la asamblea ella misma consideró que agotadas como habían sido las gestiones de cobro, se procediese judicialmente. De manera que este Tribunal consideró que no se requería ninguna gestión amistosa posterior a la celebración de la Asamblea.

Nótese que en el párrafo siguiente al punto donde solicita la ampliación el demandado perdidoso afirma: "... la administradora demandante pretendió siempre valerse del sistema de los recibos o planillas mensuales de condominio para consumar una maniobra ilegítima...", (último párrafo del folio 92 de la segunda pieza del expediente) lo que refuerza la consideración de este juzgador en el sentido de que el demandado sí conocía la existencia de la deuda, y que ese conocimiento sólo puede explicarse a través de las gestiones extrajudiciales que dice que no se hicieron.

Por otra parte, como también aparece en la decisión dictada por este Triunal y que por tanto hace innecesaria la aclaratoria pretendida, la circunstancia de que el Tribunal hubiese aceptado como válida la decisión de la Asamblea que autorizó a la Administradora al cobro de Servicios Especiales de Condominio, nada tiene que ver con la extralimitación de atribuciones que tuvo la Junta de Condominio y que en la sentencia objeto de esta aclaratoria se redactó así:

"La Junta de Condominio puede obligar a los propietarios a soportar el pago de los gastos comunes que ella decida que requiera el edificio. Ella tiene facultades para ordenar la realización de todos aquellos trabajos que, a su juicio, requiera el edificio, siempre y cuando se mantenga dentro de determinados límites previstos en la ley o, en su defecto, en el documento de condominio; pero no puede, sin el consentimiento de la asamblea de propietarios, imponerle el pago de obligaciones que no tengan que ver con la administración rutinaria del edificio. El caso de los intereses de mora es diferente, porque ellos tienen fuente legal (art. 1.277) del Código Civil, y, además, es permitida también la celebración de un convenio respecto a la tasa, lo que legitimaría el establecimiento del uno por ciento (1%) mensual; pero no puede autorizar recargos por gastos de cobranza. Éstos deben estar debidamente soportados, gasto por gasto, para poderlos exigir.

En consecuencia, debe rebajarse de la deuda definitiva la porción porcentual que se hubiese cobrado por concepto de gastos de cobranza no soportados y recalcularse los intereses de mora. Y ASÍ SE DECIDE."

El demandado confunde el sujeto activo de la conducta criticable a la que se refirió la decisión. En ella expresamente se indicó que la criticable era la conducta "del propietario"; es decir, en este caso del demandado que teniendo objeciones que hacer a los montos que se le pretenden cobrar, no hubiese incorporado a los autos ni una sola demostración de que hubiese reclamado por alguno de los conceptos que se reflejan en el recibo de condominio.

En el único párrafo que en la sentencia dictada aparece la palabra "criticable", fue en el siguiente:

"... se observa que no puede un copropietario excusarse de no haber pagado sesenta y ocho (68) cuotas de condominio, lo que equivale a igual número de meses, so pretexto de que no se le exigió el pago amistosamente. Es sumamente criticable, que el propietario (léase en este caso el demandado) que tiene objeciones que hacer a los montos que se le pretenden cobrar, no hubiese incorporado a los autos ni una sola demostración de que hubiese reclamado por alguno de los conceptos que se reflejan en el recibo de condominio. En cualquier caso, lo que se desea resaltar es que el demandado no puede criticar con propiedad que supuestamente no se hubiesen hecho intentos amistosos de cobro, cuando él mismo no había cuestionado la deuda que se le reclamaba, dando a entender tácitamente que las reconocía, aunque ello no es obstáculo para que los discuta en el proceso judicial." (Subrayado y paréntesis añadido)

Por último, si el demandado perdidoso considera que la conducta de la demandante es contraria a derecho o ilícita, es él quien debe impulsar las denuncias que considere conducente ante los organismos públicos competentes. Este juzgador adoptó su decisión dentro del marco del derecho privado y no entró ni entrará a calificar el ánimo delictivo o no de las actuaciones de la parte actora, además que ese pronunciamiento escapa de los objetivos y naturaleza de una solicitud de aclaratoria y/o ampliación.

Para finalizar, se observa que el demandado solicita la rectificación del cálculo de los intereses moratorios, sobre la base de que el contrato que previó como tasa aplicable el uno por ciento (1%) mensual, expresamente estableció que su vigencia sería a partir del 1º de junio de 1998, de modo a que las deudas anteriores a esa fecha sólo se le puede aplicar la tasa legal; es decir, del tres por ciento (3%) anual.

En este orden de ideas, se observa que la misma disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite no sólo dictar ampliaciones, aclararatoria sobre puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia o de referencias, sino también de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Por ello, constatado como ha sido que, en efecto, el contrato suscrito por la comunidad de propietarios del edificio Residencias La Colina, por intermedio de su Junta de Condominio, tiene fecha junio de 1998 y que en su cláusula Segunda expresamente se pactó que su vigencia lo sería a partir del día primero (1º) de ese mes, forzoso es concluir que ante la inexistencia en autos de alguna prueba que permitiese el cobro de intereses a una tasa superior a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual a que se refiere el artículo 1.746 del Código Civil, es ésta la que debe aplicarse por la deuda de condominio anterior a la fecha a partir de la cual se autorizó a la administradora a cobrar una mayor y, en consecuencia, que procede la rectificación solicitada por la parte demandada perdidosa, en los términos siguientes:

La porción que por concepto de gastos de condominio le corresponde satisfacer al demandado en su condición de propietario del apartamento Nº 6-33 del edificio Residencias La Colina anteriormente identificado, es la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.704.683,98), discriminada de la siguiente manera:

Mes Gasto total del EDIFICIO Alícuota del Apartamento por gastos comunes Telegramas y otros TOTAL RECIBO Interés de mora Total adeudado por cada mes hasta febrero de 2002
30/6/1996 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
31/7/1996 946.798,93 23.388,82 750,00 24.138,82 3.998,90 28.137,72
31/8/1996 618.449,47 15.277,59 750,00 500,00 16.527,59 2.669,93 19.197,52
30/9/1996 722.166,95 17.839,73 750,00 200.500,00 219.089,73 35.866,93 254.956,66
31/10/1996 752.632,82 18.592,33 750,00 19.342,33 3.043,04 22.385,37
30/11/1996 950.145,08 23.471,48 750,00 24.221,48 3.771,72 27.993,20
31/12/1996 756.468,63 18.687,08 750,00 19.437,08 2.962,08 22.399,16
31/1/1997 1.046.538,08 25.852,68 750,00 26.602,68 4.015,46 30.618,14
28/2/1997 1.074.121,05 26.534,07 750,00 27.284,07 4.057,79 31.341,86
31/3/1997 1.146.782,42 28.329,02 750,00 29.079,02 4.255,89 33.334,91
30/4/1997 1.054.301,55 26.044,46 750,00 26.794,46 3.849,95 30.644,41
31/5/1997 1.201.777,61 29.687,57 750,00 30.437,57 4.306,02 34.743,59
30/6/1997 1.416.303,13 34.987,01 750,00 35.737,01 4.980,16 40.717,17
31/7/1997 1.879.720,92 46.434,84 750,00 47.184,84 6.477,52 53.662,36
31/8/1997 1.485.411,08 36.694,18 1.500,00 38.194,18 5.132,69 43.326,87
30/9/1997 1.584.464,92 39.141,12 1.500,00 40.641,12 5.365,53 46.006,65
31/10/1997 1.323.696,55 32.699,34 1.500,00 34.199,34 4.417,42 38.616,76
30/11/1997 1.484.745,63 36.677,75 1.500,00 38.177,75 4.844,73 43.022,48
31/12/1997 1.112.068,22 27.471,48 1.500,00 28.971,48 3.587,41 32.558,89
31/1/1998 1.085.096,02 26.805,18 1.500,00 28.305,18 3.431,62 31.736,80
28/2/1998 1.224.854,19 30.257,63 1.500,00 31.757,63 3.784,78 35.542,41
31/3/1998 823.568,40 20.344,65 1.500,00 21.844,65 2.529,34 24.373,99
30/4/1998 962.760,21 23.783,11 1.500,00 25.283,11 2.874,84 28.157,95
31/5/1998 1.547.637,97 38.231,38 1.500,00 39.731,38 4.449,49 44.180,87
30/6/1998 3.085.510,00 76.221,51 2.470,00 78.691,51 34.690,97 113.382,48
31/7/1998 2.691.740,00 66.494,19 2.470,00 68.964,19 29.667,81 98.632,00
31/8/1998 2.734.536,00 67.551,38 2.470,00 70.021,38 29.407,54 99.428,92
30/9/1998 3.607.707,00 89.121,37 2.470,00 91.591,37 37.620,73 129.212,10
31/10/1998 3.607.707,00 89.121,37 2.470,00 91.591,37 36.679,46 128.270,83
30/11/1998 1.850.803,00 45.720,48 2.470,00 48.190,48 18.726,46 66.916,94
31/12/1998 1.807.675,00 44.655,09 2.470,00 47.125,09 17.826,32 64.951,41
31/1/1999 1.635.464,00 40.400,95 2.470,00 42.870,95 15.761,99 58.632,94
28/2/1999 1.454.140,00 35.921,69 2.470,00 38.391,69 13.742,05 52.133,74
31/3/1999 1.752.935,00 43.302,84 2.470,00 45.772,84 15.951,13 61.723,97
30/4/1999 1.894.443,00 46.798,52 2.470,00 49.268,52 16.695,09 65.963,61
31/5/1999 2.946.632,00 72.790,80 3.458,00 76.248,80 25.148,60 101.397,40
30/6/1999 2.046.799,00 50.562,18 3.458,00 28,98 54.049,16 17.242,83 71.291,99
31/7/1999 2.070.709,00 51.152,83 3.458,00 54.610,83 16.864,54 71.475,37
31/8/1999 2.167.735,00 53.549,67 3.458,00 57.007,67 17.027,64 74.035,31
30/9/1999 1.944.962,00 48.046,49 3.458,00 1.200,00 52.704,49 15.208,91 67.913,40
31/10/1999 1.934.411,00 47.785,85 3.458,00 51.243,85 14.259,02 65.502,87
30/11/1999 1.749.799,00 43.225,37 3.458,00 46.683,37 12.515,69 59.199,06
31/12/1999 1.470.263,00 36.319,98 3.458,00 39.777,98 10.238,46 50.016,44
31/1/2000 719.840,00 17.782,24 3.458,00 21.240,24 5.191,97 26.432,21
29/2/2000 1.159.846,00 28.651,73 3.458,00 32.109,73 7.607,41 39.717,14
31/3/2000 707.232,00 17.470,79 3.458,00 20.928,79 4.705,43 25.634,22
30/4/2000 764.833,00 18.893,71 3.458,00 22.351,71 4.814,66 27.166,37
31/5/2000 1.706.522,00 42.156,30 3.458,00 45.614,30 9.474,99 55.089,29
30/6/2000 2.281.456,00 56.358,92 3.458,00 59.816,92 11.863,38 71.680,30
31/7/2000 1.943.750,00 48.016,55 3.458,00 51.474,55 9.668,17 61.142,72
31/8/2000 2.032.572,00 50.210,73 3.458,00 53.668,73 9.534,93 63.203,66
30/9/2000 1.589.361,00 39.262,06 3.458,00 42.720,06 7.149,26 49.869,32
31/10/2000 1.499.891,00 37.051,88 3.458,00 40.509,88 6.361,57 46.871,45
30/11/2000 1.422.188,00 35.132,38 4.051,00 39.183,38 5.763,82 44.947,20
31/12/2000 1.067.561,00 26.372,01 4.051,00 30.423,01 4.149,32 34.572,33
31/1/2001 1.423.477,00 35.164,22 4.051,00 39.215,22 4.968,45 44.183,67
28/2/2001 1.711.347,00 42.275,49 4.051,00 46.326,49 5.453,35 51.779,84
31/3/2001 1.377.857,00 34.037,27 4.051,00 38.088,27 4.084,59 42.172,86
30/4/2001 1.300.501,00 32.126,34 4.051,00 3.000,00 39.177,34 3.816,16 42.993,50
31/5/2001 1.534.200,00 37.899,42 4.051,00 41.950,42 3.661,45 45.611,87
30/6/2001 1.286.652,00 31.784,23 4.051,00 35.835,23 2.767,93 38.603,16
31/7/2001 1.586.048,00 39.180,22 4.051,00 43.231,22 2.905,72 46.136,94
31/8/2001 1.368.201,00 33.798,74 4.051,00 37.849,74 2.153,83 40.003,57
30/9/2001 1.517.211,00 37.479,74 4.051,00 41.530,74 1.955,80 43.486,54
31/10/2001 1.950.186,00 48.175,54 4.051,00 52.226,54 1.931,12 54.157,66
30/11/2001 1.953.331,00 48.253,23 4.051,00 52.304,23 1.415,98 53.720,21
31/12/2001 1.782.136,00 44.024,19 4.051,00 48.075,19 808,78 48.883,97
31/1/2002 2.132.568,00 52.680,93 4.051,00 56.731,93 374,88 57.106,81
28/2/2002 1.932.136,00 47.729,65 4.051,00 51.780,65 0,00 51.780,65
TOTALES 2.677.943,57 178.980,00 205.228,98 3.062.152,55 642.531,43 3.704.683,98



En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con las modificaciones contenidas en esta aclaratoria, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en fecha 21 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., en contra del ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara improcedente la condena contenida en la recurrida, que ordenó al demandado a pagar, con base en esa misma decisión, los "recibos de condominio generados desde el mes de septiembre de 2002 hasta la publicación del... fallo..."

Se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.704.683,98), discriminada de la siguiente manera:

A) DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.856.923,57) por concepto de la alícuota de los gastos comunes, más los honorarios de la administración;

B) DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 205.228,98) por concepto de Obras del edificio (recibo del mes 9-96), telegramas y otros, contenidos en los recibos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1996, junio y septiembre de 1999 y abril de 2001.

C) SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 642.531,43) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual hasta el mes de mayo de 1998, inclusive, y a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, ambos partir del octavo (8º) día siguiente a la fecha de emisión de cada recibo, hasta el día 28 de febrero de 2002, fecha de emisión del último de ellos, en el entendido de que el pago de estos intereses que se condenan al demandado no son los que no solicitó la demandante en el libelo sino los que, calculados en debida forma, estaban incluidos en los recibos de condominio acompañados a la demanda, respecto de los cuales el demandado sólo objetó la tasa aplicada pero no su procedencia.

Se ratifica igualmente que cada parte pagará las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Con ésta decisión queda aclarada la mencionada sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, la cual se considerará con aquella como un todo.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 24 días del mes de mayo del año 2006
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:47 am)

LA SECRETARIA Acc.


LIXAYO MARCANO MAYORA
IIP/rzr