REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES;

PARTE ACTORA: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el número 39, Tomo 13-A-Sto.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTA VIZUETE SANZ, DULCE MARIA VEGA y PIERINA RODRIGUEZ AMORE, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.677, 63.791 y 68.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ROGELIO OROZCO GRISALES e ISABEL PULIDO DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad números V.-6.188.110 y V.-1.587.163, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MEZA LING y FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.650 y 19.883 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 8202.-
II
SÍNTESIS DE LA ACCION.-

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta por la co-apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., contra los ciudadanos JOSE ROGELIO OROZCO GRISALES e ISABEL PULIDO DE OROZCO, en la cual sostuvo lo siguiente:
Que los ciudadanos JOSE ROGELIO OROZCO GRISALES e ISABEL PULIDO DE OROZCO, en su condición de propietarios del apartamento número 7-11 situado en la planta séptima del Edificio Apartamento Club Bahía Mar, tenían obligaciones que se encontraban establecidas en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha doce (12) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo 23, correspondiéndole un porcentaje de un entero con un mil quinientas dos diez milésimas por ciento (1,1502%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, y que representaba la alícuotas del inmueble.
Que se evidenciaba de los recibos que acompañaba a su escrito libelar, que los propietarios del apartamento 7-11 adeudaban por concepto de cuotas de condominio vencidas, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 9.566.100,96).
Que por esas razones y siguiendo instrucciones de su mandante era que demandaba a los ciudadanos JOSÉ ROGELIO OROZCO GRISALES e ISABEL PULIDO DE OROZCO, para que convinieran en pagar o en su defecto fuesen condenados a ello por el Tribunal en las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.566.100,96).
SEGUNDO: Al pago de las cuotas que por concepto de condominio se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación.
TERCERO: En cancelar la corrección monetaria que sufría el capital adeudado por la demandada desde el mes de junio de dos mil (2000) hasta el pago definitivo de lasa cuotas de condominio demandadas en el libelo, previa experticia complementaria del fallo y teniendo como base para el cálculo el Indice de Precios al Consumidor (IPC) que publicaba el Banco Central de Venezuela y,
CUARTO: Las costas y costos que se causaran con motivo del presente proceso.
Asignado como fue el conocimiento de la causa a este Juzgado en virtud de la distribución efectuada, mediante auto pronunciado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002) y previa consignación por parte de la accionante de los instrumentos en los que fundamentaba su acción, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia estampada en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dos (2002), la representación judicial de la accionante, solicitó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de las compulsas libradas a los demandados, a los fines de gestionar su citación personal, mediante otro Alguacil o Notario de la circunscripción Judicial del Tribunal o del lugar donde los demandados tuviesen su residencia; pedimento que fue acordado por el Juzgado mediante auto dictado en fecha veinte (20) de ese mismo mes y año.-
En fecha seis (6) de Febrero de dos mil tres (2003) la Representación judicial de la accionante, consignó las resultas de citación que de conformidad con lo estipulado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, fuesen efectuadas por el Alguacil del Juzgado Noveno de Municipio de a Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Mediante auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil tres (2003), ante el informe rendido por el Alguacil del citada Juzgado y a solicitud de la representación Judicial de la accionante, fue ordenada la citación por carteles de los ciudadanos JOSÉ ROGELIO OROZCO GRISALES e ISABLE PULIDO DE OROZCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.-
Cumplidos los tramites de la citación por carteles y a solicitud de la parte actora, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil cuatro (2004) fue designada Defensor judicial de la parte demandada, a la Abogada TRINA MEZA LING, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 41.650, y se ordenó su respectiva notificación.-
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cuatro (2004), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora judicial designada.-
En fecha primero (1°) de Abril del dos mil cuatro (2004), la ciudadana TRINA MEZA LING, en su condición de Defensor judicial designada a la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-
En fecha trece (13) de abril del dos mil cuatro ( 2004), compareció la ciudadana ISABEL PULIDO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 1.587.163, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.897 y se dio por citada en el juicio en su condición de co-demandada.-
Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004), a solicitud de la Representación Judicial de la accionante, fue ordenada la citación de la citación de la ciudadana TRINA MEZA LING, en su condición de defensora Judicial del ciudadano JOSÉ ROGELIO OROZCO GRISALES.-
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil cuatro (2004), el Alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana TRINA MEZA LING.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), la Abogado DULCE MARIA VEGA, procediendo con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó a los autos originales de los recibos de cobro de condominio el apartamento distinguido bajo el número 0711 de las Residencias BAHIA MAR, que alegó correspondían a los meses de abril del año dos mil tres (2003), al mes de Marzo de dos mil cuatro (2004), a los efectos que formaran parte integrante de la demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), la ciudadana TRINA MEZA LING en su carácter de defensor judicial del co-demandado ciudadano JOSE ROGELIO OROZCO GRISALES, dio contestación a la demanda, en el que procedió a rechazar y negar en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de su defendido.-
En esa misma fecha, quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2004), la ciudadana ISABEL PULIDO BENITEZ, ya identificada, otorgó poder Apud Acta al ciudadano FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.983, y actuando bajo la asistencia del precitado Abogado, el mismo día, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual: opuso como defensa de fondo la prescripción breve de los recibos de condominio vencidos hacía más de tres (3) años, es decir, de todos aquellos recibos de condominio demandados, anteriores al mes de mayo del año dos mil uno (2001) con fundamento al artículo 1980 del Código Civil.-
Negó, rechazó e impugnó los recibos acompañados por la accionante, que corrían desde el mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), al mes de Mayo de dos mil dos (2002), montantes en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.566.100,96), por considerar que el monto que pretendía la actora lo elevaba a cantidades sin justificación, aduciendo que la deuda se evidenciaba de recibos de condominio provisionales emitidos por la accionante, que supuestamente sustituían los recibos originales, que supuestamente se habían perdido en la tragedia de vargas y correspondían al año mil novecientos noventa y nueve (1999) y toda vez que los mismos no se encontraban justificados por los comprobantes que exigía la Ley de Propiedad Horizontal, lo que lo hacían carente de valor probatorio, conforme lo imponía el artículo 14 de la señalada norma sustantiva y no valían para exigir por el administrador del inmueble las contribuciones para cubrir los gastos que debían pagar los propietarios de los apartamentos.-
Igualmente rechazó, negó y contradijo la petición de indexación o corrección monetaria alegada por la actora, por considerar que no era imputable a la demandada, el cobro de los intereses usurarios y los gastos de cobranza que elevaban la supuesta obligación condominial y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las fotoscopias de los documentos acompañados por la actora marcados con la letra “B” y, de cualesquiera otros agregados al escrito libelar, y de las constancias que sustituían los recibos de condominio perdidos durante la tragedia de Vargas, correspondientes a los meses de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), ambos inclusive, por considerar que los mismos no tenían valor probatorio al no ser aceptados expresamente por la demandada, por ser copia simple de documentos privados a ésta, como tampoco eran oponibles las supuestas constancias que había emitido INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, a los fines de dejar constancia de lo adeudado y en base a lo señalado pidió fuese declarada sin lugar la demandada incoada.-
Abierto el juicio a pruebas, todas las partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las siguientes:
1°) La Defensora Judicial del co-demandado ciudadano JOSÉ ROGELIO OROZCO GRISALES, promovió a favor de su defendido el mérito que de los autos le resultare favorable.-
2°) La Representación judicial de la parte actora promovió A) el mérito que de los autos fuese favorable a su representada y B) las testimoniales de los ciudadanos MARVELIA HERRERA SANCHEZ, CARMEN NATIVIDAD GARCIA DE CARDINALI, PATRICIO JAVIER EGAN VON BERGEN y JOSÉ CARLOS HERNANDEZ, la primera de ellos, en su condición de Vice presidenta de INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C:A:, para que dieran fe de los recibos emanados por la administradora y los tres restantes, para que dieran fe de la reimpresión de los recibos que se habían extraviado durante la tragedia de Vargas y,
3°) La co-demandada ISABEL PULIDO BENITEZ, bajo la Asistencia del profesional del Derecho FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, reprodujo en su favor A) el mérito que de los autos le resultare favorable; B) la confesión judicial de la demandante, contenida en los recibos de condominio que iban desde el mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el mes de Mayo de dos mil dos (2002), así como los consignados con posterioridad a la contestación de la demanda y que comprendían desde el mes de Junio de dos mil dos (2002), hasta el mes de marzo de dos mil cuatro (2004) ambos inclusive.- C) La prueba de exhibición de los recibos de condominio por concepto de gastos acompañados por la actora e insertos a los folios 14 al 72, 79 al 81 y 152 al 163 del expediente.- D) La prueba de posiciones juradas de los ciudadanos TARCISIO HERRERA BOADA Y MARVELIA HERRRERA SANCHEZ, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Firma Mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., a los efectos de demostrar el cobro excesivo por los conceptos de intereses moratorios y por gastos de cobranza, contenidos en todos y cada uno de los recibos de condominio demandados.- E) Inspección Judicial sobre el inmueble de su propiedad y F) Las testimoniales de las ciudadanas ALEXANDRA ISABEL MORENO GUTIERREZ, FRANKLYN EDUARDO GONZÁLEZ, PEDRO MARCELINO MARTINEZ y HUGO NIÑO ESCALONA, a los efectos de demostrar el cobro excesivo por los conceptos de intereses moratorios y por gastos de cobranza, contenidos en los recibos de condominio y de las gestiones extrajudiciales tendentes al pago de los recibos de condominio por ella realizadas ante la Sociedad Mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A.-
Realizada la anterior síntesis, pasa este Juzgado a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.-
Tal como se señaló en la parte narrativa de esta decisión, en su escrito de contestación la co-demandada ISABEL PULIDO BENITEZ, opuso como defensa previa para ser decidida en el fondo prescripción breve de los recibos de condominio vencidos hacía más de tres (3) años, es decir, de todos aquellos recibos de condominio demandados, anteriores al mes de mayo del año dos mil uno (2001) con fundamento al artículo 1980 del Código Civil.-
Adujo la citada parte como fundamento de lo invocado, que las cuotas de condominio, que se debían pagar por plazos periódicos más cortos, o sea por meses prescribían por inacción o por el transcurso del tiempo de tres años, a partir del momento en que habían sido exigibles, extinguiéndose por consiguiente la obligación prescrita como un derecho para liberarse de ella. Que debido a ello, las cuotas de condominio demandadas supuestamente insolutas o impagadas desde el mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el mes de mayo de dos mil uno (2001), ambas inclusive, se encontraban evidentemente prescritas, toda vez que tanto el co-demandado JOSÉ ROGELIO OROZCO GRISALES como ella en su condición de con dueña, habían sido citados, transcurriendo holgadamente más de tres (3) años desde la fecha de que se produjeron sus respectivas citaciones hasta la fecha indicada en los señalados recibos, por lo que pedía al tribunal que así fuese declarado.-
Asimismo con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la prescripción breve de los intereses moratorios que la demandante demandó en su escrito libelar desde el mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) inclusive hasta el mes de Mayo de dos mil uno (2001) y de las cantidades demandadas por corrección monetaria en los aludidos meses.-
Sobre la base de ello tenemos:
La pretensión deducida consiste en el pago de cuotas de condominio insolutas o no pagadas, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, la prescripción que corresponde aplicar a las originadas por falta de deudas de condominio, por ser las mismas de carácter personal, es la de diez (10) años a que se refiere la normativa contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, y siendo así, mal podría considerarse, que el cobro de las cuotas comprendidas desde el mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el mes de mayo de dos mil uno (2001), ambas inclusive se encuentren prescritas, como lo pretende la co-demandada ciudadana ISABEL PULIDO BENITEZ, y en consecuencia debe declararse sin lugar la prescripción alegada por la referida ciudadana.- Así se decide.
Pero además de ello, se debe señalar que quien alega la extinción de una deuda por el transcurso del tiempo, también está reconociendo que la obligación tuvo existencia, en el mundo real en el mundo jurídico en el mundo verdadero, por lo que decidida como ha quedado el punto relativo a la prescripción alegada por la co-demandada, pasa este Tribunal a pronunciar decisión en torno al fondo de lo debatido y sobre la base de ello se observa:
Demandó la accionante a la parte demandada por deuda de condominio, señalando que ésta última adeudaba las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta el mes de Mayo del año dos mil dos (2002), ambos inclusive.-
Que además de ello se observa, que la accionante ha solicitado en su escrito libelar la cancelación de las cuotas de condominio que se siguieren venciendo hasta la definitiva terminación del proceso y ha consignado a los autos mediante diligencia planillas de condominio correspondientes a los meses de abril del año dos mil tres (2003), al mes de Marzo de dos mil cuatro (2004),por lo que en razón de ello se observa:
Que en primer término la representación de la accionante ha acompañado a su demanda como prueba para demostrar que los demandados ciudadano JOSÉ ROGELIO OROZCO GRISALES e ISABEL PULIDO BENITEZ, le adeudaban las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos entre julio de mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) una serie de documentos que denominó Comprobantes de Ingresos no pagados, los cuales señaló habían sido emitidos por la Administradora CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., anterior Administradora de las Residencias y entregados por ésta a su Representada, para sustituir los recibos de condominios perdidos durante la tragedia de Vargas, las cuales se discriminan de la manera siguiente: Año 1997; Julio: Bs.37.213,20, Agosto: Bs. 31.215,75, Septiembre: Bs. 37.259,27, Octubre: Bs. 48.149,29, Noviembre: Bs. 47.225,68, Diciembre: Bs.47.603,25. Año 1998; Enero: Bs. 53.999,67, Febrero: Bs.58.697,09, Marzo: Bs.64.502,18, Abril: Bs.68.808,10, Mayo: Bs. 85.625,77, Junio: Bs.124.623,65, Julio: Bs.127.285,98, Agosto: Bs. 182.915,32, Septiembre: Bs. 179.617,96, Octubre: Bs. 187.319,79, Noviembre: Bs.201.570,58, Diciembre: Bs.173.722,99. Año 1999; Enero: Bs. 195.703,94, Febrero: Bs.212.114,16, Marzo: Bs.215.326,07, Abril: Bs.246.031,87, Mayo: Bs. 273.847,20, Junio: Bs.291.579,20, Julio: Bs.79.293,00, Agosto: Bs. 127.096,00, Septiembre: Bs. 76.243,00, Octubre: Bs. 87.649,00, Noviembre: Bs.102.193,00,.-
Que en el lapso probatorio respectivo, a los efectos de demostrar sus dichos promovió las testimoniales de los ciudadanos MARVELIA HERRERA SANCHEZ, CARMEN NATIVIDAD GARCIA DE CARDINALI, PATRICIO JAVIER EGAN VON BERGEN y JOSE CARLOS HERNANDEZ,; que en la oportunidad fijada por el Juzgado a quien correspondió su evacuación solo comparecieron las ciudadanas CARMEN NATIVIDAD GARCIA DE CARDINAL Y MARVELIA DEL VALLE HERRERA SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 12.421.981 y V.- 8.380.845, respectivamente.- Examinadas las actas que contienen las declaraciones de los prenombrados testigos, considera esta Juzgadora que, si bien, dichos ciudadanos quedaron contestes al manifestar que la parte demandada tiene una deuda de condominio y que la junta de condominio había autorizado para demandar a los demandados, dichos testimonios no pueden ser apreciados, ya que no constituyen medio de prueba idóneo para demostrar lo pretendido por la accionante, como lo es, que las planillas de condominio se habían extraviado y en razón de ello, se desechan como medio de prueba en el proceso.- Así se decide.-
Pero independientemente que no se hayan apreciado los testigos mediante los cuales se pretendió probar que las planillas de condominio, se hubiesen extraviado, observa el Tribunal lo siguiente:
Que tal como se señaló, en el punto previo de esta decisión quien invoca la prescripción de una deuda si bien está alegando la extinción de la respectiva obligación por el transcurso del tiempo, está también reconociendo que la obligación tuvo existencia real en el mundo jurídico; que fue verdadera.
Que cuando el demandado opone una excepción basada en un hecho extintivo de la obligación, tal excepción implica el reconocimiento del hecho que sirva de causa al el derecho pretendido por el actor.-
Que en el caso en concreto, se aprecia, que en la oportunidad de dar contestación a la demandada, la co-demandada ciudadana ISABEL PULIDO BENITEZ, además de haber alegado la prescripción de las referidas cuotas condominiales, lo que implica que reconoció su existencia, aunque impugnó los documentos en mención, señaló asimismo textualmente lo siguiente: “… En consecuencia, las cuotas de condominio demandadas supuestamente isolutas o impagadas, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de Mayo de 2001, ambas inclusive, están evidentemente prescritas, toda vez que la suscrita y el co-demandado JOSÉ ROGELIO OROZCO GRISALES, fuimos citados, la suscrita personalmente y mi condueño en el mes de mayo de 2004, respectivamente, transcurriendo holgadamente más de tres años, desde la fecha de nuestras respectivas citaciones hasta la fecha indicada en los señalados recibos cuya prescripción formalmente propongo en este acto…”,
Siendo así y como quiera que la confesión judicial del hecho confesado bien sea por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, hacen plena prueba tal como lo prevé el artículo 1.401 del Código Civil, el Tribunal ante el reconocimiento expreso por parte de la co-demandada que efectivamente adeuda las cuotas que por concepto de condominio han sido reclamadas por la accionante correspondientes a los meses de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).- debe declarar procedente la reclamación que hace la accionante en cuanto a ello respecta.- Así se decide.-
En segundo término tenemos, que la demandante a los efectos de demostrar, que los ciudadanos JOSÉ ROGELIO OROZCO GRISALES e ISABEL PULIDO BENITEZ, le adeudaban las cuotas de condominio que iban desde los meses de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el mes de Agosto del año dos mil dos (2002), procedió a consignar con su escrito libelar una serie de documentos que denominó recibos de condominio, identificados de la siguiente manera: Año 1999; Diciembre: Bs.112.410,00. Año 2000; Enero: Bs. 294.389,00, Febrero: Bs.164.550,00, Marzo: Bs.109.370,00, Abril: Bs.109.470,00, Mayo: Bs. 97.550,00, Junio: Bs.87.890,00, Julio: Bs.100.170,00, Agosto: Bs. 167.630,00, Septiembre: Bs.184.480,00, Octubre: Bs.134.730,00, Noviembre: Bs.211.060,00, Diciembre: Bs.210.700,00. Año 2001; Enero: Bs.232.010,00, Febrero: Bs.141.030,00, Marzo: Bs.210.700,00, Abril: Bs.219.680,00, Mayo: Bs.220.470,00, Junio: Bs.242.830,00, Julio: Bs.232.290,00, Agosto: Bs.246.710,00, Septiembre: Bs. 247.580,00, Octubre: Bs. 257.470,00, Noviembre: Bs. 196.030,00, Diciembre: Bs.226.130,00. Año 2002; Enero: Bs.206.750,00, Febrero: Bs.259.770,00, Marzo: Bs.266.400,00, Abril: Bs.238.850,00, Mayo: Bs. 272.570,00., los cuales deben ser concatenados con los demás medios de prueba aportados en el proceso y sobre la base de ello tenemos:
1°) Acompañó la accionante copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 15 de marzo de 1989, bajo el número 3, protocolo primero; del cual se desprende que los ciudadanos JOSE ROGELIO OROZCO GRISALES e ISABEL PULIDO DE OROZCO adquirieron el apartamento número 7-11, piso 7 del Edificio denominado Apartamentos Club Bahía Mar, el cual no fue impugnado, por lo que esta Sentenciadora lo tiene como fidedigno conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo aprecia por guardar relación con los hechos aquí controvertidos. Así se declara.
2°) Igualmente, acompañó certificación del acta de asamblea efectuada en fecha 28 de octubre de 2000, expedida por la parte accionante, la cual este Tribunal de conformidad con numeral 9 del artículo 20 de la Ley de Propiedad horizontal, los libros de asamblea de propietarios, acta de la junta de condominio, libro de contabilidad, deben ser sellados por un Notario Público o un Juez, y en vista de que no cumple con la exigencia de la Ley que rige la materia lo desecha como medio de prueba en el proceso,.Así se declara.
3°) Promovió asimismo la accionante una comunicación firmada por la Junta de Condominio de las Residencias Bahía Mar referida a los recibos o planillas de cobro de condominio correspondiente al mes de diciembre de 1999, documental ésta que no fue ratificada por la persona de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le atribuye valor probatorio.-Así se establece.
4°) Asimismo, promovió el documento de condominio del edificio Apartamentos Club Bahía Mar Caraballeda, en copia simple, la cual no fue impugnada por lo que este Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la aprecia por guardar relación con lo hechos aquí controvertidos. Y así se establece.-
5°) promovió la citada parte en copia simple de dos páginas de comentarios adicionales de la Ley de Propiedad Horizontal, en lo que a ello respecta el Tribunal considera, que no se trata de un medio de prueba idóneo para esclarecer los hechos aquí controvertidos, por lo tanto la desecha por impertinente. Así se declara
Por su parte, la demandada promovió la prueba de exhibición, la de posiciones juradas, de inspección judicial y las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDRA ISABEL MORENO GUTIERREZ, FRANKLIN EDUARDO GONZALEZ, PEDRO MARCELINO MARTINEZ y HUGO NIÑO ESCLAONA, las cuales fueron admitidas y no evacuadas, por lo que este Tribunal nada tiene que decir al respecto. Así se establece.-
Examinados los medios de pruebas aportados en el proceso cabe destacar el Tribunal lo siguiente:
La condición de copropietario genera la obligación de pagar cuotas de condominio, el problema probatorio se limita al establecimiento de su monto; por eso la Ley exige que las planillas de condominio sean pasadas a los propietarios; de modo que estos puedan aceptarlas con su firma u objetarlas si no estuviesen conformes.
En tal sentido, la parte in fin del artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal dispone que: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”, en su parte inicial del mismo artículo 14 dispone “Las contribución para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley…”. Si concatenamos la parte inicial del artículo con su parte final, encontramos entonces que las liquidaciones o planillas elaboradas por quien ejerza la administración de inmueble, no son definidas por la Ley de manera aislada, como productoras de fe contra el propietario moroso, puesto el precepto de la ley analizado, expresa que harán fe contra el propietario moroso las actas de asamblea inscrita en el libro de acuerdo de los propietarios y acuerdos inscritos por El administrador en dicho libro, CUANDO ESTÉN justificados por los comprobantes que exige esta ley (mayúscula del Tribunal), y salvo prueba en contrario.
En este orden de ideas, es evidente que la sola producción o consignación de las liquidaciones o planillas por gastos comunes constituyen simples declaraciones unilaterales que por sí mismas no pueden crear un crédito. En efecto las planillas son un documento válido requieren estar suscritos por el obligado a estar en la situación que el legislador equipara a la firma, como es la firma a ruego y las de dos testigos, así lo dispone el artículo 1368 del Código Civil.
Interpreta en Tribunal, que cuando el legislador dispone que las planillas pasadas tendrán fuerza ejecutiva, y plantea la posibilidad de fuerza ejecutiva, si tales planillas han sido suscrita por el propietario, es decir, aceptar por éste o sí, al haberlas suscrito, no hubiere mediado objeción; pero se hace necesario que, cuando menos exista la prueba de que las planillas le fueron pasadas efectivamente al propietario.
En el presente caso observa el Tribunal, que la co-demandada ciudadana ISABEL PULIDO BENITEZ, además de haber reconocido la existencia de la referida obligación contenida en los recibos de condominios correspondientes a los meses de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el mes de Mayo de dos mil uno (2001) al haber alegado su prescripción, tal como se señaló, en el escrito de contestación de demanda, lo siguiente; “… En consecuencia, las cuotas de condominio demandadas supuestamente isolutas o impagadas, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de Mayo de 2001, ambas inclusive, están evidentemente prescritas, toda vez que la suscrita y el co-demandado JOSÉ ROGELIO OROZCO GRISALES, fuimos citados, la suscrita personalmente y mi condueño en el mes de mayo de 2004, respectivamente, transcurriendo holgadamente más de tres años, desde la fecha de nuestras respectivas citaciones hasta la fecha indicada en los señalados recibos cuya prescripción formalmente propongo en este acto…”,
Siendo así y como quiera que la confesión judicial del hecho confesado bien sea por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, hacen plena prueba tal como lo prevé el artículo 1.401 del Código Civil, el Tribunal ante el reconocimiento expreso por parte de la co-demandada que efectivamente tenía conocimiento que existía una deuda por concepto de condominio del inmueble del cual es co-propietaria conjuntamente con el ciudadano JOSÉ ROGELIO OROZCO GRISALES para el mes de Mayo de dos mil cuatro (2004), fecha en la que señaló, fue citada personalmente junto con su condueño, debe por tanto declararse procedente la reclamación que por concepto de condominio han sido demandadas por la accionante correspondientes a los meses de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el mes de Agosto del año dos mil dos (2002).-Así se decide.-
Pero por otra parte observa el Tribunal, que la parte accionante ha solicitado en su escrito libelar, la cancelación de las cuotas de condominio que se siguieren venciendo hasta la definitiva terminación del proceso y con relación a ello tenemos:
Las obligaciones del condominio futuras (con relación a la fecha de la demanda) no son liquidas, son indeterminadas, ellas dependen de los gastos que efectivamente se generen como consecuencia del mantenimiento de las zonas comunes del edificio, los cuales en todo caso, están sujetos a cuestionamiento por cualesquiera de los integrantes de la comunidad, de modo pues, que no se puede condenar a una persona a cancelar los recibos liquidados y exigibles y los que se continúen generando, lo que hace improcedente la solicitud formulada por la accionante en cuanto a ello se refiere.- Así se decide.-
Igualmente observa, que la parte demandante ha consignado a los autos mediante diligencia planillas de condominio correspondientes a los meses de abril del año dos mil tres (2003), al mes de Marzo de dos mil cuatro (2004), a los efectos que formaran parte integrante de la demanda y con relación a ello tenemos:
La presente acción fue incoada en fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil dos (2002), lo que conlleva a deducir que para la fecha de interposición de la demanda no se habían causado los gastos comunes correspondientes a los meses los meses de abril del año dos mil tres (2003), al mes de Marzo de dos mil cuatro (2004), cuya cancelación pretende la accionante.-
Que siendo así, mal puede pretender la referida parte, que dichos montos sean agregados al total de la suma demandada, después de admitida la acción, puesto que ello conllevaría a la violación del principio constitucional del derecho a la defensa y sería imputables al deudor obligaciones que no existían para la fecha en que fue demandado, así como para la fecha en que compareció a juicio.- Que además de ello, no puede demandarse el cobro de cantidades futuras e inciertas y hacer indefinido un procedimiento judicial agregando en autos recibos de condominio de qastos que se han ido causando y venciendo durante el proceso judicial.-
La pretensión que sean canceladas las sumas de dinero que aun no se han causado, es procedente, cuando el monto a cancelar se encuentra establecido por la naturaleza de la convención, como es el caso de arrendamiento, que es un contrato de tracto sucesivo y, a falta de pago del canon preestablecido, puede ser solicitada la cancelación de los sucesivos cánones, puesto que la suma a cancelar se encuentra determinada con anterioridad, por lo que tomando en cuenta lo antes señalado debe declararse improcedente la solicitud formulada por la accionante en lo que a ello respecta.- Así se decide.-
En cuanto concierne al rechazo por parte de la demandada a la petición de indexación o corrección monetaria alegada por la actora, el Tribunal siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), determinó la posibilidad que se acuerde la indexación en las obligaciones dinerarias, en caso que el deudor incumpla o retarde el pago, y demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte de los demandados de las cuotas que por concepto de condominio fueron demandadas por la accionante, debe desestimar el rechazo formulado por la co-demandada ciudadana ISABEL PULIDO BENITEZ en lo que a ello respecta.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la empresa INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., en contra de los ciudadanos JOSE ROGELIO OROZCO GRISALES e ISABEL PULIDO DE OROZCO, todos ellos ampliamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos JOSE ROGELIO OROZCO GRISALES e ISABEL PULIDO DE OROZCO, a cancelar a la parte actora, la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.566.100,96) por concepto de cuotas de condominio insolutas, correspondientes a los meses de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997) a Mayo de dos mil dos (2002), ambas fechas inclusive correspondientes al apartamento distinguido con el número 7-11 situado en la planta séptima del Edificio Apartamento Club Bahía Mar, situado en la Urbanización Los Corales Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.-
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión formulada por la accionante, en su escrito libelar que le fuesen canceladas por los demandados las cuotas de condominio que se siguieren venciendo hasta la definitiva terminación del proceso.-
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión formulada por la accionante mediante diligencia, que le fuesen cancelados por los demandados los gastos de condominio correspondientes a los meses de abril del año dos mil tres (2003), al mes de Marzo de dos mil cuatro (2004),
QUINTO: Se condena a los demandados al pago del resultado de aplicar la indexación a las sumas adeudadas, discriminando el monto de cada uno de los recibos, desde cada una de las fechas en que se hicieron exigibles, a cuyo efecto los expertos que se designen para la elaboración de la experticia complementaria que se ordenará realizar, deberán efectuar los cálculos de cada recibo, individualmente, desde la fecha del mismo, es decir, desde que se hizo exigible hasta la presente fecha y, en todo caso atendiendo las informaciones que suministra el Banco Central de Venezuela respecto a las variaciones del Índice de Precios al Consumidor.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes ante el vencimiento recíproco,
SEPTIMO: Dada que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la sal del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años
LA JUEZ
EL SECRETARIO
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,