REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el número 39, Tomo 13-A-Sto.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PIERINA RODRIGUEZ AMORE y DULCE MARIA VEGA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.835 y 63.791 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIDALINA JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ.- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.178.321.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO y WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO.- Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.963 y 97.271 respectivamente.-
MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES (INCIDENCIA DE TACHA).-
EXPEDIENTE N° 8417.-
II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.-
Se inició la presente incidencia con ocasión a la tacha propuesta por la representación Judicial de la parte demandada,.-
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), propuesta y formalizada como había sido la tacha, se abrió el correspondiente Cuaderno y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 14 del artículo 442 del mismo Código fue ordenada la notificación del Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción judicial, para que así una vez cumplida tal formalidad, quedase aperturada la incidencia a pruebas.-
En fecha dos (2) de mayo del año dos mil cinco (2005), el Alguacil del Tribunal consignó a los autos boleta de notificación que le fuese firmada por la Representación fiscal.-
Abierta la incidencia a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
A los efectos de decidir se observa:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA Y TACHANTE DE LOS INSTRUMENTOS:
Adujo la citada parte como fundamento de la tacha propuesta lo siguiente:
Que la parte inicial del artículo 19 de la ley de Propiedad Horizontal era clara al establecer que sería la asamblea de copropietarios quien por mayoría de votos designaría a una persona natural o jurídica para desempeñar las funciones de administrador; que igualmente la citada Ley, en sus artículos 20, 23 y 24, establecía dos formas o procedimiento de consultar a los copropietarios, esto era: a) mediante la asamblea general de co-propietarios y b) mediante la carta o consulta escrita.-
Que cuando la consulta se realizaba a través de la convocatoria a la asamblea de propietarios, la decisión debía ser tomada por una mayoría de propietarios que representaran por lo menos dos terceras partes de las alícuotas del edificio, es decir, el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%).- Que si no concurría el número de propietarios suficiente (66.66%) para tomar el acuerdo respectivo, se procedería a realizar la consulta escrita según el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal y la decisión debía ser tomada por la mayoría de propietarios que representaran por lo menos dos terceras partes (66.66%) de las alícuotas del condominio, en caso de realizarse solo la primera consulta. Que si era necesaria la segunda consulta escrita, por no arribar a la cantidad necesaria, cualquier decisión debería ser tomada con la aprobación de una mayoría que representara más de la mitad (50%) de las alícuotas de los apartamentos y locales, siempre y cuando cuyos dueños hubiesen hecho llegar al administrador su respuesta dentro del lapso establecido en la norma, de todo lo cual se dejaría constancia en el libro de asambleas que a tal efecto llevaba el condominio.-
Que en virtud de ello, era contundente la nulidad de que adolecía la asamblea de copropietarios celebrada en fecha cinco (5) de marzo del dos mil tres (2003) cursante a los autos y, en consecuencia todos los actos hechos a consecuencia de la misma.- Que de igual manera, se había incurrido en los mismos vicios que plagaban de ilegalidad y que violaban inclusive los derechos de los demás co-propietarios, en la asamblea donde se designaba a ADMINISTRADORA INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., como administradora de Residencias MAUNALOA y, en todas las demás asambleas realizadas por ese condominio.-
Que siendo así la Administradora INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A. y sus apoderados carecían de facultad para actuar en nombre del Condominio Residencias Maunaloa y todos sus actos carecían de validez al igual que el procedimiento incoado en contra de su representada, por ser consecuencia de actos ilegítimos e inválidos .-
Que en la asamblea de propietarios que cursaba en autos, al igual que en todas las demás realizadas por Residencias Maunaloa, se podía evidenciar una vez aportado a la causa el libro de actas de asambleas, mediante la solicitud de exhibición que realizaría, que se habían cometido los siguientes errores:
a) No asistía el número de copropietarios suficiente para llevar a cabo asamblea de propietarios, violándose el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal:
b) No se tomaban las decisiones por mayoría de dos terceras partes (66.66%),
c) No se procedía a la consulta escrita como lo pautaba el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, como consecuencia de la inasistencia de la cantidad requerida para conformar y celebrar una asamblea;
d) Se violaban los derechos de los demás copropietarios, ya que se tomaban decisiones sin la voluntad mínima requerida;
e) Se tomaban decisiones contrarias a la voluntad de los copropietarios, ya que la inasistencia de los propietarios había de entenderse como una negativa a las propuestas hechas en la convocatoria.
Que en tal sentido, tales asambleas, no hacían más que generar ilegalidad, anarquía, confusión y lo que era peor aún, grandes violaciones a los derechos de terceros, pretendiendo una minoría mediante actos nulos a una mayoría.-
Que llamaba la atención, que dentro del cúmulo de anexos que había acompañado la actora al escrito libelar, no había incluido la asamblea donde se le otorgaba la condición de administrador y donde se legitimaba como actor, por lo que a todo evento y a tenor de los establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba que se intimara a Administradora Inversiones Actuales La Guaira C.A., para que exhibiera y trajera a la causa el Libro de Actas de Asamblea de las residencias Maunaloa, donde se evidenciaría lo expresado.-
Que de acuerdo a lo señalado, era por lo que solicitaba la Tribunal fuese declarada la nulidad del poder con el que las Abogados actuantes se abrogaban la representación de la Administradora Inversiones Actuales La Guaira C.A., y de las residencias Maunaloa, al igual que todos los actos realizados con el aludido documento, ya que el referido poder había nacido nulo en virtud que provenía de una asamblea de copropietarios inválida por no haberse realizado conforme a derecho y sin contar con la mínima aprobación de los propietarios, quienes en definitiva eran la máxima autoridad en la comunidad de copropietarios y, que igualmente se dejaran sin efecto los demás documentos tachados y en consecuencia, se declarara la nulidad de todo lo actuado por la contraparte, debido a que carecía de la legitimidad para representar a los copropietarios de Residencias Maunaloa.-
ALEGATOS FORMULADOS POR LA ACTORA:
Por su parte la representación de la parte actora mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de Agosto del dos mil cuatro (2004), alegó lo siguiente:
Que los argumentos esgrimidos por la representación de la demandada para tachar de falso el instrumento poder que acreditaba la representación de la actora, no se enmarcaban dentro de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que en tal sentido, la tacha propuesta no estaba enmarcada con los parámetros que indicaba la Ley, lo que producía su inadmisibilidad.
Que la representación de la demandada y tachante del instrumento no había motivado ni alegado las causas para fundamentar una tacha,. Que además de ello se evidenciaba de las actas del proceso, que su actuación había sido extemporánea, toda vez, que no se había dado por citada, se le había designado defensor judicial, quien contestaba y rechazaba la demanda, pero en ningún momento había demostrado que la obligación hubiese sido pagada, siendo como en efecto en reiterada jurisprudencia había quedado establecido que las planillas de cobro de condominio eran títulos ejecutivos y por tanto, la parte demandada debía demostrar fehacientemente que había pagado: que vencido como había quedado el lapso de contestación, se había aperturado el lapso a pruebas por quince (15) días de despacho, lapso en el que el Defensor había presentado escrito de pruebas en el que había reproducido solo el mérito favorable, sin que demostrara algún hecho que hubiera liberado del cumplimiento de cobro de bolívares por concepto de cuotas mensuales de condominio, del apartamento signado con el número 1-B de las Residencias Maunaloa<.-
Que una vez terminado el término de la promoción, las partes habían tenido tres (3) días para oponerse y dentro de los tres (3) días siguientes para providenciar, lo cual efectivamente había hecho el Tribunal , quien había admitido las pruebas por considerarlas no contrarias a derecho.-
| Que para la fecha de la interposición de la tacha, el proceso se encontraba en etapa de informe, ante la culminación del plazo de evacuación de pruebas, por lo que mal podía pretender la representación judicial de la demandada con argucias procesales querer desvirtuar un hecho comprobado como lo eran los recibos o planillas de condominio que cursaban en autos, lo cuales ratificaba no habían sido canceladas por la propietaria del apartamento 1-B, quien se encontraba en estado de morosidad.-
Que por otra parte, el Abogado de la parte demandada, pretendía con falsos argumentos tachar de manera extemporánea los documentos privados que habían sido consignados con el libelo de la demanda, fuera del plazo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que rechazaba e insistía en hacer valer todos y cada uno de los documentos aportados y solicitaba al Tribunal que desestimara la tacha propuesta contra ellos.-
Que no obstante lo señalado, a todo evento pasaba a hacer varias consideraciones al Tribunal, como lo eran, que con ocasión a tragedia de Vargas, ante la inseguridad reinante en la zona, los saqueos, violación de propiedad y robo indiscriminado de las mismas, la comunidad de Residencias MAUNALOA, no quería saber nada absolutamente del edificio, por cuanto el mismo había sufrido graves consecuencias, aunado a ello, la administradora para la época, tampoco había querido hacerse cargo del Edificio, por haber sufrido también daños, por lo que posteriormente, un grupo de copropietarios basándose en ese momento de los actos urgentes que tenían que realizar para recuperar el Edificio habían recurrido a la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 21 y era así como ellos habían tomado la decisión de administrar el Edificio, ya que no tenían en su poder el Libro de Actas de Asambleas, ni los recibos por cobrar por haber perecido los mismos en la tragedia y habían comenzado a cobrar unas cuotas extras, con el fin de hacer un fondo de reserva, para la acometida de los trabajos mas urgentes. Que en vista de que estas personas solo podían ejercer las funciones de administradores los fines de semana , por cuanto vivían en la Ciudad de Caracas, habían solicitado abrir el Libro de Actas por ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil uno (2001) y luego de ello, habían contactado a su representada INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., para que se presentara como la nueva administradora, en asamblea convocada en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil uno (2001), contando dicha Asamblea con los copropietarios de los apartamentos números 5-B, 5-D. 5-E, 5-F. 3-D. 1-C. 5-G, 1-F, 1-A, 5-A, 3-E, 3-C. 5-C y 1-G; que era el quórum requerido para aprobar la contratación, por lo que había sido nombrada legalmente en asamblea como Administradora y las subsiguientes, conforme constaba en el Libro de Asambleas que al efecto presentaba al Tribunal para que fuese confrontado con el original y certificada sus copias.-
Que en fecha cinco (6) de Abril del año dos mil tres (2003), se había convocado una asamblea General Ordinaria para tratar los siguientes puntos: 1°) Informe económico presentado por Inversiones Actuales La Guaira; 2°) Informe presentado por la Junta de Condominio; 3°) Elección de la Junta de Condominio período 2003-2004 y, 4°) Asunto de Interés general; por lo que se había dado por constitutita legalmente la Asamblea ya que el quórum era del 66.66%.-
Que en el supuesto negado que se hubiese constituido la Asamblea sin el quórum respectivo, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal le daba potestad al copropietario para impugnar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la asamblea, lo cual no era el punto, ya que el hecho era que la parte demandada en vista que se le demandó por Cobro de Bolívares y le habían precluido todos los lapsos, pretendía venir a disponer del proceso, interponiendo incidencias, con el fin de que el tiempo para pagar se le alargara, configurándose así, la ineficacia de dicha solicitud y la mala fe de no pagar que se había planteado y violentándose a todas luces el principio de probidad y lealtad procesal previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 170 del señalado texto adjetivo.-
IV
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La tacha es la vía legal de impugnación de los instrumentos tanto públicos como privados. El Código Civil delinea la parte sustantiva de la institución de la tacha de los instrumentos públicos y de los privados, ya sea por acción principal, o por vía incidental y fija las causales por las cuales se puede intentar.-
En el caso bajo análisis tenemos, que la parte demandada, propuso la tacha por vía incidental de los instrumentos cursantes a los folios trece (13) al veinte (20) ambos inclusive del expediente, los cuales los constituyen:
A) Instrumento poder que acreditaba la Representación Judicial de la ciudadanas DULCE MARIA VEGA y PIERINA RODRÍGUEZ AMORE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.940.543 y V.- 11.306.810 respectivamente, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.791 y 68.835 también respectivamente que les fuese otorgado por los ciudadanos TARCISIO HERRERA BOADA y MARVELLA HERRERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 1.446.156 y V.- 8. 380.485 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Administradora INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el número 39, Tomo 13-A Sto, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil dos (2002), anotado bajo el número 45, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría.-
B) Copia de acta de asamblea celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mi uno (2001), de Residencias Maunaloa .-
C) Comunicación mediante la cual fue autorizada INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., en sus funciones de Administrador de las Residencias MAUNALOA, a demandar por vía judicial las cuotas condominales que alegaron debía la ciudadana VIDALINA JOSÉ DE FREITAS, en su condición de Propietaria del apartamento distinguido bajo el número 1-B, situado en el piso 1 del edificio denominado RESIDENCIAS MAUNALOA.-
Ahora bien, en lo que se refiere a la tacha de instrumentos privados el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo”.-
En el presente caso tenemos, tal como se señaló que la parte demandada, procedió a tachar de falso el acta de asamblea que en copia simple fuese acompañada por la actora en su escrito libelar celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mi uno (2001), de Residencias Maunaloa, así como la comunicación que en la misma oportunidad fuese acompañada por la accionante, mediante la cual fue autorizada INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., en sus funciones de Administrador de las Residencias MAUNALOA, a demandar por vía judicial las cuotas condominales que alegaron debía la ciudadana VIDALINA JOSÉ DE FREITAS, en su condición de Propietaria del apartamento distinguido bajo el número 1-B, situado en el piso 1 del edificio denominado RESIDENCIAS MAUNALOA.-
Siendo que la tacha contra dichos documentos fue propuesta por la parte demandada, fuera del plazo previsto para ello, ya que de las actas del expediente se desprende que fue ejercida con posterioridad a que la Defensora designada diera contestación a la demanda y promoviera pruebas en el juicio, es por lo que debe declararse la extemporaneidad de la misma como en efecto se declara.- Así se establece.-
En lo que respecta a la tacha del instrumento poder presentado por la accionante y que formulara la demandada, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 1.380 del Código Civil lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.-
2°) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.-
3°) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.-
4°) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5°) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°) Que aun siendo las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la De modo pues, como quiera que la tacha fue propuesta por la demandada, fundamentada en el hecho que el citado poder era nulo, puesto que provenía de una asamblea de copropietarios inválida por no haberse realizado conforme a derecho de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal, argumento que no halla asidero en ninguna causal de aquellas según las cuales la Ley permite admitirla, la misma debe declararse sin lugar como en efecto se declara.- Así se decide,.
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEAla tacha incidental propuesta por la parte demandada ciudadana VIDALINA JOSÉ DE FREITAS GONZÁLEZ en contra de la copia del acta de asamblea de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mi uno (2001), de Residencias Maunaloa, acompañada por la actora a su demanda.-
SEGUNDO: EXTEMPORANEA la tacha incidental propuesta por la parte demandada, en contra del documento mediante la cual fue autorizada INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., en sus funciones de Administrador de las Residencias MAUNALOA, a demandar por vía judicial las cuotas condominales que alegaron debía la ciudadana VIDALINA JOSÉ DE FREITAS, en su condición de Propietaria del apartamento distinguido bajo el número 1-B, situado en el piso 1 del edificio denominado RESIDENCIAS MAUNALOA.-
TERCERO: SIN LUGAR, la tacha incidental propuesta por la parte demandada del Instrumento poder que acreditaba la Representación Judicial de las ciudadanas DULCE MARIA VEGA y PIERINA RODRÍGUEZ AMORE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 3.940.543 y V.- 11.306.810 respectivamente, Abogadas en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.791 y 68.835 también respectivamente, que les fuese otorgado por los ciudadanos TARCISIO HERRERA BOADA y MARVELLA HERRERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 1.446.156 y V.- 8. 380.485 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Administradora INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el número 39, Tomo 13-A Sto, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil dos (2002), anotado bajo el número 45, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría.-
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada y tachante de los referidos documentos.-
QUINTO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2006)- Años 196º y 147°.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m).-
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE.-