REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el número 39, Tomo 13-A-Sto.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PIERINA RODRIGUEZ AMORE y DULCE MARIA VEGA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.835 y 63.791 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIDALINA JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ.- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.178.321.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO y WINSTON MANUEL ROJAS CASTILLO.- Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.963 y 97.271 respectivamente.-
MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N° 8417.-
SÍNTESIS DE LA ACCION
Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta por la Representación Judicial de la empresa INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A., contra la ciudadana VIDALINA JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ, en la que sostuvo:
Que la ciudadana VIDALINA JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ en su condición de propietaria del apartamento número 1.B, situado en la planta Duplex número uno (1) del Edificio RESIDENCIAS MAUNALOA, ubicado en la Avenida Tanaguarena ,Bloque 9, Parcela 8, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas eran los siguientes: Norte: Con la fachada Norte del Edificio, Sur: En la planta baja con pasillo de circulación que comunicaba a cada uno de los apartamentos y hall de ascensores y en planta alta con el apartamento terminado con la letra “A”, Este: Con el apartamento terminado con la letra “C” de la misma planta y Oeste: Con la fachada oeste del Edificio, el cual tenía una superficie aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (57,00 M2) y, le correspondía un porcentaje de condominio de cuatro enteros con noventa y cuatro centésimas por ciento (4,94%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según se evidenciaba de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 2, Tomo 8, Protocolo Primero, estaba obligada conforme a la Ley de Propiedad Horizontal al pago de los gastos comunes como cualquier miembro de la comunidad y hasta la presente fecha dicha ciudadana no había pagado las cuotas de condominio del mencionado apartamento correspondientes a los meses que iban desde el mes de junio de dos mil (2000) hasta el mes de marzo de dos mil tres (2003), tal como se evidenciaban de las planillas de liquidación de gastos de condominio que acompañaban en original a su demanda y que le oponían formalmente a la demandada, las cuales se encontraban desglosadas de la siguiente manera; AÑO 2000: Junio Bs. 50.000,oo; Julio: Bs. 50.000,oo; Agosto: Bs.150.000,oo Septiembre; Bs. 150.000,oo, Octubre: Bs. 150.000,oo, Noviembre: Bs. 150.000,oo, Diciembre; Bs. 150.000,oo; AÑO 2001; Enero Bs. 150.000,oo, Febrero: Bs. 150.000,oo Marzo: Bs.161.280,oo, Abril Bs. 158.630,oo, Mayo Bs. 143.080,oo; Junio Bs. 133.880,oo, Julio: Bs.147.500,oo; Agosto: Bs. 151.950,oo Septiembre: Bs. 139.490,oo, Octubre; Bs. 148.830,oo, Noviembre: Bs. 235.980,oo, Diciembre: Bs. 165.990,oo; AÑO 2002: Enero: Bs 157.120,oo, Febrero: Bs. 153.880,oo, Marzo: Bs. 187.550,oo, Abril: Bs. 170.220,oo, Mayo: Bs. 176.130,oo, Junio Bs. 184.570,oo, Julio: Bs. 194.100,oo, Agosto: Bs. 184.110,oo; Septiembre: Bs. 216.690,oo, Octubre: Bs. 219.390,oo, Noviembre: Bs. 210.710,oo; Diciembre: Bs. 172.960,oo. AÑO 2003: Enero Bs. 170.150,oo, Febrero; Bs 199.270,oo, Marzo: Bs.220.680.-Que la morosidad en el pago de las planillas de pagos de los gastos de condominio hechos por la administradora, generaban intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual en caso de retardo en el pago mas los gastos de cobranza.
Que la falta de pago evidenciada por la morosidad del precitado propietaria, le había producido daños y perjuicios a su representada, concretados por la depreciación de la moneda nacional, es decir, el bolívar, a causa de la inflación que sufría el país y más concretamente el Estado Vargas, lo cual estaba reflejado en los índices de precios al consumidor (IPC) que publicaba el Banco Central de Venezuela.
Que por esas razones y siguiendo instrucciones de su mandante era que demandaba a la ciudadana VIDALINA JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ, para que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenado a ello por el Tribunal en las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.554.140,oo) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses que iban desde el mes de junio de 2000, hasta el mes de Marzo de 2003, ambas fechas inclusive, con inclusión de los intereses moratorios legales vencidos, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual más los gastos de cobranza,.
SEGUNDO: El pago de las cuotas que por concepto de condominio se siguieran venciendo con sus respectivos intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento mensual y los gastos de cobranza hasta la fecha en que quedara firme la sentencia definitiva que así lo ordenara.
TERCERO: En cancelar la corrección monetaria que sufría el capital adeudado por la demandada desde el mes de junio de dos mil (2000) hasta el pago definitivo de lasa cuotas de condominio demandadas en el libelo, previa experticia complementaria del fallo y teniendo como base para el cálculo el Indice de Precios al Consumidor (IPC) que publicaba el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Las costas y costos del juicio.-
Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil tres (2003), fue admitida la demanda, por los trámites del juicio ordinario y ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Julio del dos mil tres (2003), el Alguacil consignó a los autos compulsa de citación librada a la ciudadana VIDALINA JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ, ante la imposibilidad de lograr su citación personal.-
En fecha doce (12) de Agosto del dos mil tres (2003), la Abogado DULCE MARIA VEGA, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la accionante, solicitó al Tribunal ante el informe rendido por el Alguacil, que fuese ordenada la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplido los tramites de la citación por carteles y a solicitud de la parte actora, en fecha cinco (5) de Diciembre de dos mil tres (2003), fue designada la Abogado TRINA MEZA LING, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 41.650, defensor ad litem a la parte demandada y se ordenó su respectiva notificación.-
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil tres (2003), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Defensora judicial designada.-
En esa misma fecha, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil tres (2003), la ciudadana TRINA MEZA LING, en su condición de Defensor judicial designada a la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-
Mediante auto dictado en fecha seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004), a solicitud de la Representación Judicial de la accionante, fue ordenada la citación de la citación de la defensora Judicial designada.-
En fecha tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana TRINA MEZA LING.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), la Abogado DULCE MARIA VEGA, procediendo con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó a los autos originales de los recibos de cobro de condominio el apartamento distinguido bajo el número 001B de las Residencias MAUNALOA, que alegó correspondían a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil tres (2003), a los efectos que formaran parte integrante de la demandada.-
Mediante escrito de fecha cinco (5) de Abril del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana TRINA MEZA LING en su carácter de defensor judicial dio contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil cuatro (2004), la Abogado DULCE MARIA VEGA, procediendo con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó a los autos originales de los recibos de cobro de condominio el apartamento distinguido bajo el número 001B de las Residencias MAUNALOA, que alegó correspondían a los meses de Enero a marzo del año dos mil cuatro (2004), a los efectos que formaran parte integrante de la demandada y fuesen apreciados en la definitiva.-
Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte accionante, como la defensor Judicial de la parte demandada, hicieron uso de ese derecho consistente en el mérito favorable de los autos, las cuales fueron admitidas en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil cuatro (2004).-
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2004) compareció la ciudadana VIDALINA JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.178.574, actuando bajo la asistencia del ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.963 y confirió poder Apud acta al precitado Abogado y al ciudadano WISTON MANUEL ROJAS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.271.-Asímismo propuso la tacha por vía incidental de los documentos cursantes a los folios trece (13) al veinte (20) del expediente.-
III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.-
A los efectos de decidir se observa:
En el presente caso se observa, que la pretensión deducida consiste en el pago de las cuotas de condominio insolutas o no pagadas, por lo que dicha deuda solo se hace exigible una vez que el Administrador del Edificio de Propiedad horizontal procede a pasar el recibo correspondiente al co-propietario del inmueble en cuestión.-
Ahora bien, en primer término tenemos que la parte actora demandó a la parte demandada por deuda de condominio, señalando que ésta última adeudaba las cuotas correspondientes a los meses que iban desde el mes de junio de dos mil (2000) hasta el mes de marzo de dos mil tres (2003).-
Que asimismo se aprecia, que fueron acompañados por la actora para fundamentar su pretensión, que le fuesen cancelados por la demandada las cantidades demandadas por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de Junio de dos mil (2000) a Febrero de dos mil uno (2001), ambas fechas inclusive, una serie de documentos los cuales denominó recibos de condominio por concepto de “cuota especial tragedia de Vargas creada por la junta de condominio”, discriminados de la siguiente manera: AÑO 2000: Junio Bs. 50.000,oo; Julio: Bs. 50.000,oo; Agosto: Bs.150.000,oo Septiembre; Bs. 150.000,oo, Octubre: Bs. 150.000,oo, Noviembre: Bs. 150.000,oo, Diciembre; Bs. 150.000,oo; AÑO 2001; Enero Bs. 150.000,oo, Febrero: Bs. 150.000,oo.-
Que además acompañó, a los efectos de fundamentar su pretensión que le fuese cancelada por la demandada, la cuota de condominio correspondiente al mes de Marzo de 2001, un documento, el cual denominó recibo de condominio distinguido bajo el número 0254403200101 por la suma de Bs. 161.280,oo, el cual señaló sustituía al original que había sido extraviado por el motorizado de la administradora e, igualmente para fundamentar su pretensión que le fuesen canceladas las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Abril de dos mil uno (2001) a Marzo del año dos mil tres (2003), una serie de documentos a los cuales denominó planillas de liquidación de gastos de condominio que acompañó en original a su demanda desglosadas de la siguiente manera; AÑO 2001; Abril Bs. 158.630,oo, Mayo Bs. 143.080,oo; Junio Bs. 133.880,oo, Julio: Bs.147.500,oo; Agosto: Bs. 151.950,oo Septiembre: Bs. 139.490,oo, Octubre; Bs. 148.830,oo, Noviembre: Bs. 235.980,oo, Diciembre: Bs. 165.990,oo; AÑO 2002: Enero: Bs 157.120,oo, Febrero: Bs. 153.880,oo, Marzo: Bs. 187.550,oo, Abril: Bs. 170.220,oo, Mayo: Bs. 176.130,oo, Junio Bs. 184.570,oo, Julio: Bs. 194.100,oo, Agosto: Bs. 184.110,oo; Septiembre: Bs. 216.690,oo, Octubre: Bs. 219.390,oo, Noviembre: Bs. 210.710,oo; Diciembre: Bs. 172.960,oo. AÑO 2003: Enero Bs. 170.150,oo, Febrero; Bs 199.270,oo, Marzo: Bs.220.680.-
Que además de ello se observa, que la accionante ha solicitado en su escrito libelar la cancelación de las cuotas de condominio que se siguieren venciendo hasta la definitiva terminación del proceso y ha consignado a los autos mediante diligencias planillas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil tres (2003) y, Enero a marzo del año dos mil cuatro (2004),, por lo que en razón de estos puntos cabe precisar el Tribunal lo siguiente:
Las obligaciones del condominio futuras (con relación a la fecha de la demanda) no son liquidas, son indeterminadas, ellas dependen de los gastos que efectivamente se generen como consecuencia del mantenimiento de las zonas comunes del edificio, los cuales en todo caso, están sujetos a cuestionamiento por cualesquiera de los integrantes de la comunidad, de modo pues, que no se puede condenar a una persona a cancelar los recibos liquidados y exigibles y los que se continúen generando, lo que hace improcedente la solicitud formulada por la accionante en cuanto a ello se refiere.- Así se decide.-
En lo que respecta a las planillas de condominio consignadas por la representación judicial de la actora, mediante diligencias, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil tres (2003) y, Enero a marzo del año dos mil cuatro (2004), se observa:
La presente acción fue incoada en fecha treinta (20) de Abril del año dos mil tres (2003), lo que conlleva a deducir que para la fecha de interposición de la demanda no se habían causado los gastos comunes correspondientes a los meses de mayo del dos mil tres (2003) hasta el mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), cuya cancelación pretende la accionante.-
Que siendo así, mal puede pretender la referida parte, que dichos montos sean agregados al total de la suma demandada, después de admitida la acción, puesto que ello conllevaría a la violación del principio constitucional del derecho a la defensa y sería imputables al deudor obligaciones que no existían para la fecha en que fue demandado, así como para la fecha en que compareció a juicio.- Que además de ello, no puede demandarse el cobro de cantidades futuras e inciertas y hacer indefinido un procedimiento judicial agregando en autos recibos de condominio de qastos que se han ido causando y venciendo durante el proceso judicial.-
La pretensión que sean canceladas las sumas de dinero que aun no se han causado, es procedente, cuando el monto a cancelar se encuentra establecido por la naturaleza de la convención, como es el caso de arrendamiento, que es un contrato de tracto sucesivo y, a falta de pago del canon preestablecido, puede ser solicitada la cancelación de los sucesivos cánones, puesto que la suma a cancelar se encuentra determinada con anterioridad, por lo que tomando en cuenta lo antes señalado debe declararse improcedente la solicitud formulada por la accionante en lo que a ello respecta.- Así se decide,.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en torno a lo debatido y sobre la base de ello tenemos;
Tal como se señaló , fue acompañado por la actora para que le fuesen cancelados por la demandada las cantidades demandadas por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de Junio de dos mil (2000) a Febrero de dos mil uno (2001), ambas fechas inclusive, una serie de documentos los cuales denominó recibos de condominio por concepto de “cuota especial tragedia de Vargas creada por la junta de condominio”, discriminados de la siguiente manera: AÑO 2000: Junio Bs. 50.000,oo; Julio: Bs. 50.000,oo; Agosto: Bs.150.000,oo Septiembre; Bs. 150.000,oo, Octubre: Bs. 150.000,oo, Noviembre: Bs. 150.000,oo, Diciembre; Bs. 150.000,oo; AÑO 2001; Enero Bs. 150.000,oo, Febrero: Bs. 150.000,oo.-
En lo que a dichos documentos respecta, considera el Tribunal, que los mismos no constituyen prueba alguna, no solo por el hecho de no haber sido demostrado que hayan sido pasados al condómino, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, para la debida objeción si fuere el caso, sino porque constituyen documentos que emanan de la misma parte que los opone.- Así se decide,-
En cuanto concierne al documento que la actora acompañó a su escrito libelar a los efectos de fundamentar su pretensión que le fuese cancelada por la demandada, la cuota de condominio correspondiente al mes de Marzo de 2001 , el cual denominó recibo de condominio, distinguido bajo el número 0254403200101 por la suma de Bs. 161.280,oo, y que señaló sustituía al original que había sido extraviado por el motorizado de la administradora, el Tribunal siendo que dicho documento emana de la misma parte que los opone lo desecha como medio de prueba en el juicio.- Así se decide.-
En lo que respecta a los documentos consignados por la actora a su escrito libelar para fundamentar su pretensión que le fuesen canceladas las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Abril de dos mil uno (2001) a Marzo del año dos mil tres (2003), y a los que denominó planillas de liquidación de gastos de condominio que acompañó en original a su demanda, desglosadas de la siguiente manera; AÑO 2001; Abril Bs. 158.630,oo, Mayo Bs. 143.080,oo; Junio Bs. 133.880,oo, Julio: Bs.147.500,oo; Agosto: Bs. 151.950,oo Septiembre: Bs. 139.490,oo, Octubre; Bs. 148.830,oo, Noviembre: Bs. 235.980,oo, Diciembre: Bs. 165.990,oo; AÑO 2002: Enero: Bs 157.120,oo, Febrero: Bs. 153.880,oo, Marzo: Bs. 187.550,oo, Abril: Bs. 170.220,oo, Mayo: Bs. 176.130,oo, Junio Bs. 184.570,oo, Julio: Bs. 194.100,oo, Agosto: Bs. 184.110,oo; Septiembre: Bs. 216.690,oo, Octubre: Bs. 219.390,oo, Noviembre: Bs. 210.710,oo; Diciembre: Bs. 172.960,oo. AÑO 2003: Enero Bs. 170.150,oo, Febrero; Bs 199.270,oo, Marzo: Bs.220.680. es criterio de quien aquí sentencia, que deben ser concatenados con los demás medios de pruebas aportados a los autos, los cuales constituyen:
A) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha veintidós (22) de Febrero de mil novecientos noventa, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 8°; del cual se desprende que la ciudadana VIDALINA JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ, adquirió el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra UNO- B (1-B) , situado en la planta tipo DUPLEX número uno (1) del Edificio denominado RESIDENCIAS MAUNALOA, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Tanaguarena, Bloque 9, parcela 8 en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado vargas, la cual no fue impugnada, por lo que el Tribunal la tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la aprecia por guardar relación con los hechos controvertidos.- Así se decide.-
B) Certificación de acta de asamblea efectuada en fecha dieciocho (18) de Marzo de de dos mil uno (2001), expedida por la parte accionante, la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, los Libros de Asamblea de propietarios, actas de las junta de condominio, libro de contabilidad, deben ser sellados por un Notario Público o un Juez y, en vista que no cumple con la exigencia de la Ley que rige la materia, se desecha como medio de prueba en el proceso.- Así se decide.-
C) Comunicación suscrita por los ciudadanos MARCIAL TROCHE y JOSÉ DUQUE, titulares de las Cédulas de identidad números 6.163.820 y 2.808.423, en su condición de miembros principales de la junta de Condominio de las RESIDENCIAS MAUNALOA, mediante la cual autorizan a INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., en sus funciones de Administrador de la referidaresidencias a demandar por vía judicial las cuotas insolutas, debidas por la ciudadana VIDALINA JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ, propietaria del apartamento 01-B, ubicado en el piso uno (1) del citado edificio; el tribunal siendo que dicha comunicación no fue ratificada en la etapa probatoria por las personas de quien emana, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia como medio de prueba en el juicio y Así se decide.-
D) Documento de Condominio del edificio RESIDENCIAS MAUNALOA, en copia simple, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno de su original, conforme lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y lo aprecia por contenere elementos que guardan relación con los hechos aquí controvertidos.- Así se decide.-
Examinados los medios de prueba aportados en el proceso tenemos lo siguiente:
Que los recibos acompañados por la actora con su escrito libelar, no fueron aceptados (firmados) por la parte demandada, lo que constituye una declaración unilateral, y en ese sentido la parte actora no probó que dichas planillas habían sido debidamente pasadas a la ciudadana VIDALINA JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ,como lo exige la Ley. Ahora bien, no obstante que la parte in fin del artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal dispone que: “…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”, en su parte inicial del mismo artículo 14 dispone “Las contribución para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda adoptar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley…”. Si concatenamos la parte inicial del artículo con su parte final, encontramos entonces que las liquidaciones o planillas elaboradas por quien ejerza la administración de inmueble, no son definidas por la Ley de manera aislada, como productoras de fe contra el propietario moroso, puesto el precepto de la ley analizado, expresa que harán fe contra el propietario moroso las actas de asamblea inscrita en el libro de acuerdo de los propietarios y acuerdos inscritos por El administrador en dicho libro, CUANDO ESTÉN justificados por los comprobantes que exige esta ley (mayúscula del Tribunal), y salvo prueba en contrario.
En este orden de ideas, es evidente que la sola producción o consignación de las liquidaciones o planillas por gastos comunes constituyen simples declaraciones unilaterales que por sí mismas no pueden crear un crédito. En efecto las planillas son un documento válido requieren estar suscritos por el obligado a estar en la situación que el legislador equipara a la firma, como es la firma a ruego y las de dos testigos, así lo dispone el artículo 1368 del Código Civil.
Interpreta en Tribunal, que cuando el legislador dispone que las planillas pasadas tendrán fuerza ejecutiva, y plantea la posibilidad de fuerza ejecutiva, si tales planillas han sido suscrita por el propietario, es decir, aceptar por éste o sí, al haberlas suscrito, no hubiere mediado objeción; pero se hace necesario que, cuando menos exista la prueba de que las planillas le fueron pasadas efectivamente al propietario.
En el presente caso ni siquiera esta última circunstancia fue acreditada por el actor demandante, quien se limitó a consignar unas planillas de liquidación no suscritas por la persona a quien se demanda y no probó tampoco que le hubieren sido pasadas previamente como lo exige la ley; razón por la cual los medios probatorios acompañados a esta demanda no son de los señalados en la parte inicial del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tampoco demostró que las planillas hubieran sido previamente pasadas al propietario, ni que este las hubiese devuelto a la parte actora, aceptadas o rechazadas, para que esta la hubiese tenido en su poder para usarla como medio probatorio. Esta situación lleva al Tribunal a rechazar como medio probatorio las señaladas planillas. Y así se establece.-
Y al respecto también se observa:
Cuando el constituyente establece como obligatorios los principios de igualdad, seguridad jurídica, lealtad probidad y justicia; los instruye, no solo para aplicarlos en materia constitucional, sino para que la elaboración, interpretación y aplicación del resto de las normas, se tenga como norte la eficacia de tales principios y para que se eviten los riesgos y amenazas de violación interpretar en materia probatoria que el legislador ordinario pudiera permitir a un potencial litigante pretensor, que sus solas y simples declaraciones unilaterales en documento pudieran constituir medios probatorios contra su contrario.
No es científico ni justo interpretar la parte in fin del artículo 14 de la Ley de Propiedades Horizontales, como establecedora de una potestad conferida a los administradores o asamblea de propietarios, para fabricar unilateralmente una prueba contra los condominios de los edificios de propiedad horizontal.
Una planilla de liquidación no es más que una declaración unilateral, que por sí misma no puede crear, no puede probar obligaciones a favor de quien las emite, ya que ello sería contrario al principio de alteridad que rige en materia del derecho probatorio, según el cual nadie puede crear a su favor su propia prueba.
Los medio probatorios, deben conducir al Juez al establecimiento de una verdad objetiva y convincente ya que solo la verdad permite que se generen sentencias justas, tal como lo aspira el texto constitucional vigente.-
El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, o sea, las reglas que conduzcan a una apreciación razonada, dentro de la interpretación integral del orden jurídico atendiendo a los principios de igualdad y probidad.
Un medio probatorio para que sea tal, debe ser capaz de convencer la justa razón del Juez. Esta capacidad de convicción debe estar contenida en el medio probatorio empleado y no es posible que un administrador de justicia se pueda sentir convencido de la existencia de una obligación con un medio probatorio elaborado solamente por quien reclama su cumplimiento.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la Empresa INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA, C.A.,en contra de la ciudadana IDALINA JOSÉ DE FREITAS FERNANDEZ, todos ellos ampliamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) del mes de Mayo del año dos Mil seis (2006.) Años 196° y 147°.-
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m).-
EL SECRETARIO
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