REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, (09) de mayo del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
Revisadas las actas procesales que integran la presente solicitud, el Tribunal observa:
Que con posterioridad al oficio que fuese librado por este Juzgado a la Procuraduría Genera de la Republica, fue consignado documento de propiedad debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 5, tomo 16, protocolo 1, del 3 trimestre del año 1974, donde consta que el ciudadano TITO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 77.701, es el propietario del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías. En tal sentido se deja sin efecto el oficio Nº 4831/2006, librado a la Procuraduría General de la República, toda vez que consta en auto documento público de propiedad del terreno.
Ahora bien, tal como se señaló las bienhechurias sobre la cual se pretende Titulo Supletorio, se encuentran construidas en terreno propiedad de una persona distinta (ciudadano TITO LOPEZ PEREZ), a la solicitante (ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS), es por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de las bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Dicho lo anterior, este tribunal dejando a salvo los derechos de terceros declara la presente solicitud TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana ADRIANA PIEDRAHITA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.486.760, para asegurar la posesión o algún derecho de el (a) (os) (as) solicitante (s) sobre las bienhechurías, a que hacen referencia en su escrito de solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase copia certificada de la presente solicitud por la secretaría, de conformidad con el artículo 112 del código de procedimiento civil, para lo cual se autoriza a la ciudadana NADIUSKA MILLAN, archivista de este juzgado, quien aceptó la designación y presto juramento de ley y conjuntamente con el secretario suscribirá las copias ordenadas librar. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
Sol. Nro. 2310-06
ED’AA/LPI/nadiuska