REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, nueve (09) de Mayo del dos mil seis (2006).-
196 y 147
Se dicta el presente auto, a los fines de proveer acerca de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte Intimante en el libelo de demanda, sobre el inmueble propiedad del demandado, a tales efectos el Tribunal observa:
Ha solicitado la parte Intimante ciudadana: BETSY MENDOZA CORREDOR, debidamente asistida por la Dra. NANCY GAMEZ DE PEREZ, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto en contra del ciudadano: HERIBERTO JOSE NARVAEZ QUIJADA, expediente No. 9398, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del Intimado, Ahora bien, la parte Intimante narró en su libelo de demanda, que es tenedora legítima del cheque identificado con el No. 94418568, emitido a su nombre en fecha 01 de Diciembre, del dos mil cinco (2005) contra el Banco Federal, Cuenta Corriente No. 0132-0021-66-1600005195, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) por el ciudadano: HERIBERTO JOSE NARVAEZ QUIJADA, por concepto de honorarios profesionales causados por servicios prestados a dicho ciudadano, que el mencionado efecto de comercio fue depositado oportunamente para su cobro en las oficinas de la entidad bancaria CORP BANCA, Agencia Catia La Mar, en la cuenta de ahorros de su pertenencia, donde pasó a la Cámara de Compensación y le fue devuelto el 09 de Diciembre del 2005, que cuando se trasladó inmediatamente a las oficinas del Banco Federal, con el fin de hacer efectivo dicho cheque, no pudo hacer efectivo el pago, por haber sido suspendido y le fue devuelto con la misiva que había sido suspendido el pago, por lo que procedió nuevamente a presentarlo en la agencia Catia La Mar del BANCO FEDERAL, donde la sub-gerente le manifestó que el cheque no podía ser cancelado por encontrarse suspendido su pago por el titular, que si poseía fondos para su cancelación, que en tal virtud la Notario Público Tercero del Estado Vargas el mismo día lo declaró legalmente protestado, que dicho cheque fue librado para pagar la primera parte del precio total de sus honorarios profesionales, estimados y convenidos con el demandado ciudadano: HERIBERTO JOSE NARVAEZ QUIJADA, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) ya que dicho ciudadano había solicitado sus servicios profesionales como abogado para la realización de una serie de trabajos, asistencias y asesoramientos jurídicos, tales como haber actuado como su apoderada en la demanda intentada por ella misma por desocupación en el Juzgado Segundo de Municipio, dándole asesoramiento personal y exclusivo para la defensa de los intereses de su cliente en el negocio jurídico, para la elaboración y culminación satisfactoria, asistencia ante la Notaría, diligencias y gestiones legales ante entes públicos, privados y autónomos para la obtención de solvencias, tales como: Hidrocapital, Aseo Urbano, ante la Electricidad de Caracas, además de asesoramientos testamentarios y sucesorales, que tampoco le pagaba gastos de traslados ní viáticos, que en virtud de las infructuosas gestiones realizadas para el cobro del cheque y por lo tanto de sus honorarios, como profesional del derecho, que el demandado ya mencionado, actuó con picardía, mala fé y alevosía al suspender el pago del cheque emitido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal tercero solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado legalmente a favor del demandado.-
Trajo a los autos: original del cheque protestado, copia de la notificación judicial, copias de la demanda por desocupación intentada por su persona, copia de asesoramiento para la defensa de los intereses de su cliente, diligencias y gestiones legales, solvencia de Hidrocapital en original, de Aseo Urbano con los correspondientes pagos hechos por su persona, los cuales no le fueron reembolsados por su cliente, solvencia de derecho de frente, registro de Documento Poder, declaraciones sucesorales, relación de trabajos realizados causados en los diferentes procedimientos, gestiones, diligencias y demanda solicitados por el ciudadano: HERIBERTO JOSE NARVAEZ QUIJADA, así como otros documentos a los fines de demostrar el incumplimiento al pago de sus honorarios profesionales. Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1ª El embargo de bienes muebles;
2ª El secuestro de bienes determinados;
3ª La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

En tal virtud y por cuanto los recaudos traídos a los autos por la parte Intimante, en esta etapa del proceso constituyen medios de pruebas que hacen presumir el derecho reclamado y la circunstancias que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo que le pudiera favorecer, salvo lo que pueda resultar posteriormente en la decisión que tome este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 588 en su numeral 3ro., decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le corresponden sobre un inmueble propiedad del intimado por herencia o sucesión recibida de su difunta madre, ciudadana: ANA QUIJADA DE NARVAEZ, tal como se evidencia de planilla de Liquidación Sucesoral emanada del SENIAT, en fecha 29 de Junio del año 2005, bajo el No. 051887, el cual le pertenecía por documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas hoy, Estado Vargas, en fecha primero de Junio de 1967, bajo el No. 9, folio 29 vto. del Protocolo Primero del tomo 2 adicional, constituido por una casa quinta de dos plantas denominada Quinta “HERIANA” y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, que tiene un área de terreno de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 mts. 2) ubicado en la Urbanización Atlántida, avenida principal con calle cuatro (4), Parroquia Catia La Mar, jurisdicción del Municipio Vargas del hoy Estado Vargas, la parcela de terreno está distinguida con la letra “E”, de la Manzana 09, del plano general de dicha urbanización, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la cuarta avenida, en veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25 mts.), SUR: Con la parcela “D” en treinta metros (30 mts.), ESTE: En cinco metros con veinticinco centímetros (5,25 mts.) con cuerda de seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 mts.) con la avenida Catia La mar, y OESTE: En doce metros (12 mts.) con la parcela “G” de la misma manzana de dicha urbanización, sobre dicho inmueble pesa hipoteca a favor del intimado, protocolizada ante la Oficina Subalterna de la propiedad Inmobiliaria, Catia La Mar, bajo el No. 33, tomo 9, Protocolo Primero, en fecha 25 de Noviembre del 2005, en consecuencias, SE PROHIBE al ciudadano: HERIBERTO JOSE NARVAEZ QUIJADA, ENAJENAR Y GRAVAR los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes descrito, a los efectos del cumplimiento de la medida decretada líbrese oficio al Registrador antes señalado.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO APOLLO
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE










EDÁA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 9398.-