REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-.
PARTE ACTORA: CARLOS IGNACIO PERICCHI GUERRA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-5.965.102.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ALFREDO ZAVALA MORA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en la Ciudad de Caracas y aquí de tránsito e inscrito en el bajo el número. 61.508.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO TROCONIS POLEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V 6.003.787.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; El demandado, ciudadano CARLOS JULIO TROCONIS POLEO, actuó en el proceso mediante la Asistencia de los ciudadanos ANTONIO IZQUIERDO RODRÍGUEZ, VALENTINA Mº RODRÍGUEZ R., ONELIA FREITES y NELIDA MORA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.022, 52.321, 90.909 y 12.117, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 9453.-
II
SÍNTESIS DE LA APELACIÓN.-
La parte demandada ciudadano CARLOS JULIO TROCONIS POLEO, ya identificado, actuando bajo la asistencia de las ciudadanas VALENTINA RODRIGUEZ y ONEILA FREITES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.321 y 90.909 respectivamente, introdujo formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero ( 1°) de febrero del año en curso, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la accionante; ordenó a la parte demandada hacerle entrega a la parte actora el inmueble arrendado consistente en el apartamento identificado con el No. 117, piso 11 del edificio Residencias El Jurel, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, manzana DD de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y lo condenó en costas por haber resultado totalmente vencida
En fecha siete (7) de marzo de dos mil seis (2006), fue oída la apelación por el Tribunal de la causa y remitido, el expediente este Juzgado, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue el conocimiento de la misma ante la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil seis (2006), este Tribunal dio por recibido el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil hizo del conocimiento de las partes, que el fallo sería pronunciado el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil seis (2006), la parte recurrente presentó escrito de conclusiones.-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para emitir su correspondiente pronunciamiento, pasa a hacerlo de seguidas bajo las siguientes consideraciones:
En sus informes ante esta alzada, el recurrente adujo, que la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, era contraria a derecho, por cuanto en la misma se había señalado que durante la obligación arrendaticia, el arrendatario no había cumplido con la obligación de presentarle los recibos de cancelación relacionados con los servicios de electricidad del inmueble, pero en los folios que cursaban insertos en el expediente, concretamente del 48 al 51, se evidenciaba que tal servicio había sido cancelado por su persona; por lo que tal aspecto había sido tomado en su contra injustificadamente; que las pruebas evacuadas tampoco habían sido valoradas, incumpliéndose con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y no se había tomado en cuenta, además el hecho, que su madre se encontraba en etapa terminal de cáncer con metástasis en los pulmones, lo que le había impedido dar fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento, Adujo asimismo que el pago que había realizado por concepto de condominio tampoco había sido valorado, aun cuando no había sido impugnado por el demandante, como tampoco habían sido valoradas ninguna de las pruebas aportadas por él y que, por lo tanto, habían quedado como ciertas; que el demandante cobró y al hacerlo estuvo de acuerdo con el contrato, lo que tampoco se había valorado.-
Demandó la parte actora en su escrito libelar, el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, con fundamento en el vencimiento del término pactado para su duración e, incluso, en el vencimiento de la prórroga legal. La única referencia que se realizó en la demanda a pagos, fue para afirmar que el demandado no tenía derecho a prórroga legal, por cuanto no había cumplido con su obligación de presentarle los recibos de cancelación relacionados con los servicios de electricidad del inmueble; es decir, es una referencia tangencial que nada tiene que ver con el fondo sometido al conocimiento del Tribunal, como lo era si había o no vencido el término del contrato, o, mejor, si el demandado había o no cumplido con su obligación de devolver el inmueble al vencimiento de dicho término. De hecho, el demandante también afirmó en la demanda que la prórroga legal, también se le había concedido al demandado.
Por ello, carece de relevancia que en la sentencia apelada se hubiese dicho que el arrendatario no cumplió con la obligación de presentarle los recibos de cancelación relacionados con los servicios de electricidad del inmueble, toda vez que esa mención no influía sobre el dispositivo, si se constata que, en efecto, tanto el término de duración del contrato como la prórroga legal, se encontraban vencidas para el momento de la interposición de la demanda.
Por tanto, de una vez se puede ratificar la recurrida en torno a la impertinencia de los documentos que acompañó el demandado con el objeto de tratar de demostrar que se encontraba solvente con el pago del servicio de electricidad del inmueble, o con el condominio u otro pago, como lo manifestó en el escrito contentivo de su apelación.
Además de ello, resulta preciso destacar que lo relacionado con pagos no formó parte del tema a decidir, no sólo porque el demandante no incorporó el argumento al proceso con esa finalidad, sino también porque la parte demandada, según se desprende de la recurrida y no lo cuestionó el apelante, fue contumaz porque a pesar de haber sido debidamente citado, no contestó la demanda, de modo que quedó invertida la carga de la prueba de los hechos alegados por el demandante, entre los que, se insiste, no había referencias directas a pago alguno, sino tangencial, para soportar el argumento de que no tenía obligación de respetar prórroga legal alguna.
Ahora bien, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA."
De modo pues, que queda por tanto entendido que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si ninguna de las partes en el lapso aperturado al efecto promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.-
En tal sentido, pasa este Tribunal a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confeso al demandado y sobre la base de ello tenemos:
El primero de los supuestos a ser analizados, es el referido a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto.- En el caso que nos ocupa, tenemos tal como se señaló, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo estipulado para ello, por lo que siendo así queda verificado el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta establecida en la norma citada y así se decide.-
El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la ficta confessio, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguna que le favorezca en el proceso.-
Examinados los medios de pruebas aportados por el demandado, tenemos que el informe médico que presentó es un documento privado que para ser valorado en juicio requería que fuese ratificado por su firmante a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; los recibos o comprobantes de depósito bancario y los de pago de electricidad y condominio, como se dijo, no forman parte de los hechos controvertidos; porque lo que se discutía en el juicio era si había o no vencido el término de duración del contrato de arrendamiento que entre ambas partes suscribieron y, a lo sumo, de su prórroga legal. Tampoco se discutió en el juicio si el demandado observaba o no buena conducta en la residencia donde se encuentra situado el inmueble objeto del presente juicio, ni si el demandado perdió o no sus pertenencias en la tragedia de 1999, ni si intervino o no como voluntario en la comandancia General de la Aviación, ni la ayuda que pudo dar para el Centro de Atención Comunitaria Rómulo Gallegos, por lo que resultaban también impertinentes los documentos que presentó con la finalidad de demostrar esos asertos que, además que no fueron alegados en la contestación, se acompañaron en copia fotostática y que, por tanto, no requerían impugnación, por cuanto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ordena valorar sólo a las copias fotostáticas de documentos auténticos y la constancia de buena conducta no lo es, como tampoco lo son los comprobantes de pago que igualmente consignó durante las pruebas y por consiguiente, no podían valorarse como lo pretendió el demandado, ninguna de los documentos que en copia simple acompañó durante el período probatorio.-
De modo pues, al no haber consignado en la etapa probatoria, medio de prueba alguna que le favoreciere, debe entenderse que también ha quedado cubierto el segundo de los extremos requeridos en la citada disposición.- Así se decide.-
El tercero y último de los supuestos de la figura de análisis, está referido a que las pretensiones accionadas no fueren contrarias a derecho, y siendo que la presente acción por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se encuentra claramente determinada en nuestro Ordenamiento Jurídico.- Así se decide.-
Pero no obstante ello, que la causa alegada por el demandado, como lo es, que su madre se encontraba en etapa terminal de cáncer con metástasis en los pulmones, no es ajeno al Tribunal ni a los penosos problemas que lamentablemente puede atravesar un ser humano, específicamente en este caso el demandado, independientemente del hecho que éste no hubiese dado contestación a la demanda; tampoco aportó medio de prueba alguno en el lapso de pruebas respectivo, que desvirtuara el alegato esgrimido por el accionante que el contrato de arrendamiento suscrito se encontraba vencido así como su respectiva prórroga, lo que implica que el asunto hubiese tenido el mismo resultado.-
De modo pues, que ante la falta de contestación de la demanda; el no haber alegado oportunamente una causa extraña no imputable que le hubiese impedido cumplir su obligación; la constatación de que efectivamente el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes lo fue por tiempo determinado (un año fijo contado a partir de la autenticación del documento contentivo de la negociación; es decir, a partir del día diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003) y que había transcurrido el lapso de la prórroga legal de seis (6) meses contados a partir del diecinueve (19) de febrero del año dos mil cinco ( 2005), conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón que la demanda se interpuso el día veintisiete (27) de septiembre del dos mil cinco (2005) y aunado al hecho de que el demandado no probó nada que le favoreciese y que destruyese los argumentos libelados, lo que conduce a que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil , debe declararse sin lugar, la apelación ejercida contra el fallo pronunciado por el Juzgado de la causa, como en efecto así se decidirá en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.-
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha primero ( 1°) de febrero del año dos mil seis (2006).-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano CARLOS IGNACIO PERICCHI GUERRA, en contra del ciudadano CARLOS JULIO TROCONIS POLEO, ambos plenamente identificados en el texto de este fallo.-Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a lo siguiente:
TERCERO: Hacer entrega al actor, del inmueble que le fue dado en calidad de arrendamiento, constituido por un apartamento, identificado con el número 117, situado en el Piso 11, del Edificio denominado El Jurel, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Manzana DD, Urbanización Paya Grande, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Queda confirmada la decisión apelada.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de de Mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.-
LA JUEZ
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE..-
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