REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 5578
PARTE ACTORA: YMELDO GARCIA PERDOMO, de nacionalidad Española, mayor edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.056.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. CARLOS MARTINI MEZA Y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, Inpreabogado Nros. 49.428 y 20.424.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y CUSTODIA P.C.L.T.C.A, Inscrita en fecha 03 de mayo de 1.993, ante el Registro Mercantil de Catia la Mar, Estado Vargas, bajo el Nº 18,Tomo 46-A-Pro y PEDRO JOSE CARVAJAL LINARES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.996.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dras. MAIRIM ARVELO DE MONROY E INES CRISTINA PINTO MARQUEZ, Inpreabogado Nros. 39.623 y 46.238.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano YMELDO GARCIA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 81.056.072 contra SEGURIDAD Y CUSTODIA P.C.L.T.C.A, inscrita en fecha 03 de mayo de 1.993, ante el Registro Mercantil de Catia la Mar, Estado Vargas, bajo el Nº 18,Tomo 46-A-Pro y PEDRO JOSE CARVAJAL LINARES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.996.314.
Acompañados los recaudos respectivos, el 26/3/2003, se admitió la demanda.
En fecha 08 de Mayo de 2003, el Tribunal negó la medida de embargo solicitada por la parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2003, la Alguacil de éste Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado a los fines de la práctica de la citación de los demandados, siendo imposible ello, por lo que a solicitud de la parte actora, el 30 de Octubre de 2003, el Tribunal ordenó su citación mediante carteles.
No compareciendo la parte demandada a darse por citada, la parte actora solicitó se le designara Defensor Ad-Litem, lo cual se acordó por auto de fecha 24 de mayo de 2004, y a tal efecto se designó al abogado VICTOR RENE UGUETO.
En fecha 10 de Agosto de 2004, se ordenó la citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, la Juez Titular se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, se ordenó el resguardo de los instrumentos cambiarios en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, la abogada INES PINTO MARQUEZ, apoderada de la parte demandada se dio por citada y consigno el poder que le fuera otorgado.
En fecha 24 de Septiembre de 2004, la Alguacil de éste despacho, dejó constancia de haber citado al Defensor Ad-Litem.
En fecha 22 de Octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, las cuales declaró Con Lugar este tribunal, siendo subsanadas las mismas por la parte actora.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda.
Se fijó acto conciliatorio, no llegando las partes a conciliación alguna.
El 2/5/2005, se fijó oportunidad para la presentación de los Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el N° 68, tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la empresa SEGURIDAD Y CUSTODIA P.C.L.T. C.A., inscrita el 3/5/93 ante el Registro Mercantil de Catia La Mar, Estado Vargas, bajo el N° 18, Tomo 46-A Pro, representada en en ese acto por el ciudadano PEDRO JOSE CARVAJAL LINARES, titular de la cédula de identidad N° 7.996.314, obligó a su representada a pagarme por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) como indemnización por un hecho que quedó descrito en el citado documento;
2. Que en el citado documento el ciudadano pedro José Carvajal Linares, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa en dicho acto;
3. Que la forma de pago acordada fue establecida en Diez (10) pagos mensuales y consecutivos de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada uno, con vencimiento del primer pago el 16 de julio de 2002 y los nueve restantes a treinta días continuos en cada uno de los nueve meses subsiguientes, contados a partir del 16 de julio de 2002 hasta su cancelación total; para lo cual se libraron para facilitar el pago de ese compromiso Diez (10) Letras de Cambio por Bs. 10.000.000,oo cada una;
4. Que los obligados solo pagaron CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), negándose a pagar el saldo restante de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), siendo imposible lograr su cancelación amigable;
5. Que por todos los motivos expuestos demanda a SEGURIDAD Y CUSTODIA P.C.L.T.C.A, inscrita en fecha 03 de mayo de 1.993, ante el Registro Mercantil de Catia la Mar, Estado Vargas, bajo el Nº 18,Tomo 46-A-Pro, en su carácter de obligada principal y al ciudadano PEDRO JOSE CARVAJAL LINARES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.996.314, en su carácter de fiador y principal pagador, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en pagar la suma de Bs. 6.000.000,oo, saldo restante no pagado del compromiso asumido en el documento ya identificado; La Indexación de dicho monto y las costas.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la parte demandada, adujo lo siguiente:
1. Rechazo, niego y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos, por cuanto en ningún momento mi representada se ha negado a cancelar el compromiso de pago de las obligaciones asumidas, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 06/8/2002, anotado bajo el N° 68, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que difícilmente puede negar o rechazar tal compromiso;
2. Que es falso el hecho alegado por el accionante de que su representada en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO JOSE CARVAJAL LINARES, se ha negado a pagar las obligaciones asumidas por el documento antes descrito, porque si bien es cierto no se ha cancelado tal deuda, es debido a una falla de liquidez o disminución de ingresos lo que la ha obligado a retrasarse en los pagos:
Esbozados sucintamente los diferentes argumentos realizados por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia y al respecto observa:
Establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” ( Omissis).
En tal virtud, la existencia de un contrato conlleva la existencia de un derecho, salvo que medien algunas de las causas que produzcan su nulidad o anulabilidad, que no es el caso de autos.
Por consiguiente, el mecanismo enervatorio que tiene la parte a quien se le hace valer un contrato a los fines de que cumpla con las obligaciones asumidas en el mismo - es decir, el ejercicio de su derecho a la defensa - no consiste en la negación del derecho que se ejerce, sino en la falta de validez de la convención a partir de la cual él surgió, en que ya hubo el cumplimiento – total o parcial – de la obligación cuya ejecución se pide o que existe una causa que justifique el incumplimiento invocado, lo que así no ocurrió en el caso sub examine .
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que ambas partes han convenido en la existencia del contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 06/8/2002, anotado bajo el N° 68, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por tanto, el documento que acompañó la parte actora, contentivo de dicho contrato, tiene pleno valor probatorio, pues demostró la existencia de la obligación de su contraparte.
Ahora bien la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrara el pago o el hecho extintivo de su obligación, como así lo contempla el artículo 1356 del Código Civil, más bien reconoció la existencia de la deuda por lo que la presente acción debe prosperar en puridad de derecho y así se decide.
Con respecto a la Indexación por corrección monetaria este tribunal observa: Nuestro máximo tribunal de Justicia por sentencia reiterada ha sentado el criterio de que amén que en materia de deudas de dinero consagra la norma del artículo 1737 del Código Civil, aplicable en forma extensiva al presente caso, de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, siendo aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago; Por lo que por interpretación en contrario, la indexación demandada en autos, es procedente en el caso que el deudor incumpla o retarde el pago.
En el presente fallo ha quedado suficientemente sentado el hecho de que el deudor, no canceló las cantidades demandadas por concepto del Contrato de suscrito, en la oportunidad establecida entre las partes, por lo que a criterio de quien juzga hace procedente el pago de Indexación por el retardo en el pago de la suma de dinero adeudada por la parte demandada. Y así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YMELDO GARCIA PERDOMO, de nacionalidad Española, mayor edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 81.056.072 contra SEGURIDAD Y CUSTODIA P.C.L.T.C.A, inscrita en fecha 03 de mayo de 1.993, ante el Registro Mercantil de Catia la Mar, Estado Vargas, bajo el Nº 18, Tomo 46-A-Pro y el ciudadano PEDRO JOSE CARVAJAL LINARES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.996.314.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000), por concepto de la obligación principal.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma adeudada, es decir, SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000), de acuerdo a los Índices Inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá determinarse a través de Experticia Complementaria al fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 11/3/2003, hasta el día de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y CERTIFIQUESE LAS COPIAS REQUERIDAS AL ARCHIVO DEL JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. (2006). Años 196º y 147º.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLIRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 5578
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
zXC