REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 15 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Vista la anterior demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y sus anexos, presentada por el ciudadano: FREDDY AVILEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.570.256, debidamente asistido por los Dres. INGRID JOSEFINA GONZALEZ y RAMON ALBERTO PEREZ TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 50.260 y 16.278, respectivamente, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El ciudadano FREDDY AVILEZ DIAZ en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO) demanda a los ciudadanos JOSE DAVID CABELLO RONDON, DOUGLAS ANDRES VASQUEZ ORELLANA, FRANCISCO JOSE PAZ FREITAS y MERCEDES SANCHEZ SPARKE, en sus carácter de Miembros Integrantes del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, no es menos cierto que de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia, que la parte a quien demandan son funcionarios públicos.
En tal sentido, establecen los Artículos 92, 93 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
Artículo 92: “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de ésta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el Artículo 94 de ésta Ley, a partir de su notificación al interesado o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Artículo 93: “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarias o funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Artículo 97: “La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de Municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de Despacho siguientes a su recepción, al Tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del Tribunal competente”.

De las Normas antes transcritas se evidencia con meridiana claridad, que en virtud de que en la presente acción la parte actora demanda a varios Funcionarios Públicos, considera quien juzga que la misma debe sustanciarse conforme a las Normas citadas, resultando competente para conocer de la presente acción, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobreviniendo de esta manera la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera el Artículo 60 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. .
La competencia por la materia se asegura atendiendo a las Leyes relativas a la materia misma que se discute, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en su defecto a las Leyes Orgánicas de los Tribunales.
La Ley ha establecido diversos grados jerárquicos que responden a la necesidad y al fin social de que los superiores revisen las decisiones de los inferiores, y en consecuencia, la competencia por la materia hay que buscarla en primer término en las Leyes atinentes a la materia misma que se discute o al acto que debe realizarse y en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de que la incompetencia por la materia es de orden público y puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia del juicio, siendo que el motivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, emana de un acto referido a la administración pública En consecuencia y de conformidad con lo previsto en los Artículos 92, 93 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Como corolario de ello, en su oportunidad legal se acuerda remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la jurisdicción competente, en este caso el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,



Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.





MS/YP/if.
Exp. N° 6731.