REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 02 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Vista la anterior Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana: SORIBEL JOSEFINA DÍAZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.026.582, debidamente Asistida por la Dra. GLADYS DEL VALLE REQUENA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.289, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
Establece el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Ahora bien, de la revisión de la presente solicitud se evidencia que la ciudadana: SORIBEL JOSEFINA DÍAZ BLANCO, manifestó en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:
“...Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto carezco de título bastante y suficiente que acredite los derechos que tengo sobre las referidas bienhechurías, ruego a usted, se sirva interrogar a los testigos hábiles y mayores que oportunamente presentaré…” (Subrayado del Tribunal).
“…Ruego a usted se sirva instruir el presente Justificativo de Testigos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal).
Evidentemente, la referida ciudadana esta incumpliendo con lo requerido en la Norma citada anteriormente, al señalar que carece de título bastante y suficiente que acredite sus derechos sobre las referidas bienhechurías, y que se decreten las presentes actuaciones justificativo de testigos conforme lo establece el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ya que este tipo de solicitudes no llevan decreto alguno del Tribunal que las acuerda, por lo que crea en el animo de ésta Juzgadora que la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado considerando que la solicitud de autos no llena los requisitos establecidos en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, la NIEGA por IMPROCEDENTE.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° S-2552/06.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° S-2552/06.