REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 147°.
EXPEDIENTE Nº 5412-2002.-
PARTE ACTORA: CENTRO VACACIONAL Y RECREACIONAL CAMURI MAR, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, quedando Registrado el correspondiente a la primera Etapa en fecha 17 de agosto de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 4 Adic, Protocolo Primero, y la Segunda Etapa Registrada en fecha 20 de junio de 1978, bajo el Nº 10, Tomo 4 Adic, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dras. ALIBEL SUAREZ LOPEZ, ELISA CERBONI RODRIGUEZ Y ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e Inscritas en Inpreabogado bajo los N°s. Nros.75.751, 93.555 y 79.438.
PARTE DEMANDADA: ERICK FRANCISCO JAVIER KRUGER WILSTERMANN, ANNY ELIZABETH KDUGER DE LOBIANCO Y ANITA WILSTERMANN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.768.065, 5.967.844 y 11738.856, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
- I-
Se inicia las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, previa distribución, mediante el cual EL CENTRO VACACIONAL Y RECREACIONAL CAMURI MAR, intentó juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) contra los ciudadanos ERICK FRANCISCO JAVIER KRUGER WILSTERMANN, ANNY ELIZABETH KDUGER DE LOBIANCO Y ANITA WILSTERMANN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.768.065, 5.967.844 y 11738.856, respectivamente.
Acompañados los recaudos, por auto de fecha 05/02/2002, el Tribunal negó la admisión de la presente demanda a través del procedimiento de Vía Ejecutiva y lo admitió la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a los demandados para la contestación de la demanda.
En fecha 18/02/2002, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto que admitió la demanda, y el Tribunal por auto de fecha 21/02/2002, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/04/2002, el Tribunal Superior Civil, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora,, contra la decisión dictada en fecha 05/02/2002, por el Juzgado Segundo.
En fecha 3/05/2002, el Tribunal Superior, vencido el lapso para ejercer el recurso respectivo contra la decisión, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/06/2002, la apoderada actora solicitó al Tribunal se admitiera la demanda por vía ejecutiva y decretara la medida de embargo ejecutiva.
En fecha 10/07/2002, la Dra. EVELINA D APOLLO, Juez Titular del Juzgado Segundo Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
En fecha 18/07/2002, el Tribunal Segundo, vencido el lapso de allanamiento, ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior, para que decidiera la inhibición planteada y remitió el Expediente a éste Juzgado.
En fecha 08/08/2002, éste Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 15/10/2002, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior, admitió la demanda por Vía Ejecutiva y emplazó a los demandados para la contestación de la demanda.
En fecha 22/10/2002, la apoderada actora solicitó se decretara medida de embargo.
En fecha 21/11/2002, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 13/01/2003, se decretó la medida de Embargo Ejecutivo y se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas para llevar a cabo su practica.
En fecha 25/02/2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hizo entrega a la parte actora de las compulsas.
En fecha 24/03/2003, la parte actora, consignó las resultas de las citaciones.
En fecha 02/04/2003, el Tribunal negó la citación por carteles de los demandados e instó agotar todos los recursos para lograr las mismas.
En fecha 30/06/2003, compareció el abogado RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO y sustituyó poder a la abogada ELISA CERBONI RODRIGUEZ.
En fecha 04/07/2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entregó las compulsas a la parte actora para gestionar las citaciones.
En fecha 13/08/2003, fueron agregadas las resultas de la medida conferida del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/08/2003, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 04/09/2003, el Tribunal ordenó la citación de los demandados por Carteles.
En fecha 22/09/2003, la apoderada actora consignó los carteles previamente publicados por la prensa.
En fecha 19/01/2004, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas, para llevar acabo la fijación del cartel.
En fecha 19/05/2004, la suscrita se avoco al conocimiento de la causa y agregó de las resultas de la fijación del cartel.
En fecha 30/08/2004, el abogado RAMON ALFREDO AGUILAR, sustituyo poder a la abogada ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ y solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los demandados.
En fecha 02/09/2004, el abogado CARLOS MACHADO MANRIQUE, sustituyo poder a la abogada ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ.
En fecha 07/09/2004, se designó al abogado VICTOR RENE UGUETO, como defensor Ad-Litem de los demandados, a solicitud de la parte actora.
En fecha 17/1172004, la Alguacil dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem.
En fecha 22/11/2004, el Defensor Ad-Litem designado, compareció y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 14/12/2004, se ordenó librar compulsa al defensor Ad-Litem.
En fecha 11/01/2005, la Alguacil dejo constancia de haber citado al Defensor Ad-Litem.
En fecha 02/02/2005, el defensor Ad-Litem, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29/03/2005, la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en auto de fecha 05/04/2005.
En fecha 14/04/2005, se admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-I I –
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujeron los apoderados de la parte actora en el libelo de la demanda en término generales:
1. Que son apoderados judiciales del CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, el cual se encuentra situado en el lugar denominado Camuri Grande, Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas;
2. Que acuden a demandar por Cobro de Bolívares, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y mediante el procedimiento de Vía Ejecutiva, previsto en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos ERICK FRANCISCO JAVIER KRUGER WILSTERMANN, ANNY ELIZABETH KDUGER DE LOBIANCO Y ANITA WILSTERMANN.
3. Que los ciudadanos ERICK FRANCISCO JAVIER KRUGER WILSTERMANN, ANNY ELIZABETH KDUGER DE LOBIANCO Y ANITA WILSTERMANN, son propietarios del apartamento de vivienda Nº 915, ubicado en el piso 9 del edificio “E”, de la segunda Etapa del referido Centro, el cual le pertenece a los demandados por haberlo heredado de su legítimo causante FRANCISCO JAVIER KRUGER GUTIERREZ.
4. Que los prenombrados ciudadanos, adeudan al Centro, por concepto de cuotas por contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.439.996,00), correspondiente a los meses de junio de 1.999 a septiembre de 2001.
5. Que por tales circunstancias narradas acuden a demandar fundamentándose en los Artículo 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil y 132, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
6. Que de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos es que demandan a los prenombrados ciudadanos para que paguen o en su defecto sea condenado a ello a las siguientes cantidades: (Bs. 5.439.996,00) por concepto de las contribuciones no pagadas, por motivo de los gastos comunes, las cantidades de dinero que mensualmente se continúen generando por falta de pago con motivo de las contribuciones para cubrir los gastos comunes, los intereses moratorios, causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y lo que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo, solicitaron se efectúe la corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades de dinero adeudadas y las costas y costos del presente proceso.
7. Solicitaron se decrete de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 634, 534 y 535 del mismo Código Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de los demandados.
SEGUNDA CONSIDERACION: Citado el Defensor Ad- Litem de la parte demandada, en su oportunidad para que expusiera los alegatos que considerara pertinente en defensa de los derechos de sus defendidos, adujo:
1. Dejo constancia de la imposibilidad para comunicarse con sus representados;
2. Rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, contra sus defendidos;
3. Desconoció e impugnó los supuestos recibos de condominios, imputados como adeudados por sus representados y solicitó al Tribunal que las cantidades sean debidamente calculadas a la rata legal del uno por ciento mensual, sin ningún otro concepto no causado;
4. Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeudan suma alguna de dinero por concepto de condominio del apartamento de su propiedad.
TERCERA CONSIDERACION: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
1. Reprodujo la planilla Sucesoral la cual fue anexada en copia simple al libelo de la demanda.
2. Reprodujo las liquidaciones o planillas (recibos de condominio) correspondientes a los meses de junio de 1.999 a septiembre de 2001.
3. Consignó las liquidaciones o planillas (recibos de condominio) correspondientes a los meses de octubre de 2001 a abril de 2002, julio de 2002 octubre de 2002, de enero de 2004 a agosto de 2004 en originales.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
La representación de los demandados adujo no adeudar monto alguno por concepto de cuotas de condominio y a tal efecto desconoció los recibos acompañados
Con respecto a dicho alegato se observa:
Establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su último aparte, lo siguiente:
“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Lo que quiere decir, que por mandato de la ley las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, y para lograr su cobro puede ser accionada la vía ejecutiva establecida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Además, existiendo disposiciones legales que reconocen fuerza ejecutiva a determinados documentos, específicamente, a los recibos de condominio, aunque estrictamente no se acomoden a determinados requisitos, pues la prueba de la obligación no proviene del deudor sino del acreedor, considera quien aquí decide que dicha impugnación resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma en su escrito de contestación a la demanda el Defensor Ad litem, desconoció la obligación de pagar las cantidades de dinero a que se contraen todos y cada uno de los recibos de condominio acompañados, porque contienen cantidades fuera de todo parámetro legal en lo concerniente a los intereses de mora y cobranza, pues fueron calculados en forma exorbitante, lo que redundaría en un pago de lo indebido
Al respecto este tribunal con vista a la revisión de los recibos de condominio acompañados como documento fundamental de la demanda, observa evidentemente que en los mismos se recapitalizaban mensualmente los intereses y a dicho monto se les volvía a calcular intereses, siendo así considera quien aquí decide que efectivamente se incurrió en anatocismo, pero ello no conlleva a declarar la nulidad de los recibos de condominio, ni de la deuda, pero el tribunal a los fines de determinar el monto adeudado por el demandado por concepto de intereses, ordena practicar experticia complementaria al fallo, calculándose los señalados intereses a la tasa legal del 1% mensual sobre la deuda de condominio que mantiene el demandado con la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora observa:
La Vía Ejecutiva es una forma especial de juicio ordinario y para ocurrir a ella debe existir una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, entendiéndose como cantidad líquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido, si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público y auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado no aportó a los autos prueba alguna de la cual emerja que canceló la deuda que tiene con la parte actora por concepto de las cuotas de condominio generadas en el periodo comprendido desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de septiembre de 2001, la presente acción debe prosperar parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de VIA EJECUTIVA incoada por CENTRO VACACIONAL Y RECREACIONAL CAMURI MAR, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, quedando Registrado el correspondiente a la primera Etapa en fecha 17 de agosto de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 4 Adic, Protocolo Primero, y la Segunda Etapa Registrada en fecha 20 de junio de 1978, bajo el Nº 10, Tomo 4 Adic, Protocolo Primero contra ERICK FRANCISCO JAVIER KRUGER WILSTERMANN, ANNY ELIZABETH KDUGER DE LOBIANCO Y ANITA WILSTERMANN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.768.065, 5.967.844 y 11738.856, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de septiembre de 2001, y desde el mes de Octubre de 2001 hasta la publicación del presente fallo, ello en acatamiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no puede condenarse a futuro, debiendo señalarse como fecha máxima del cálculo la decisión, previo cálculo de los intereses legales establecidos a la tasa del 1% mensual, previa deducción de las cantidades que en exceso fueron establecidas por intereses y contenidos en los recibos de condominio acompañados lo cual se determinará por Experticia Complementaria del fallo a practicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo de 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE N° 5412
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 147°.
EXPEDIENTE Nº 5412-2002.-
PARTE ACTORA: CENTRO VACACIONAL Y RECREACIONAL CAMURI MAR, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, quedando Registrado el correspondiente a la primera Etapa en fecha 17 de agosto de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 4 Adic, Protocolo Primero, y la Segunda Etapa Registrada en fecha 20 de junio de 1978, bajo el Nº 10, Tomo 4 Adic, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dras. ALIBEL SUAREZ LOPEZ, ELISA CERBONI RODRIGUEZ Y ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e Inscritas en Inpreabogado bajo los N°s. Nros.75.751, 93.555 y 79.438.
PARTE DEMANDADA: ERICK FRANCISCO JAVIER KRUGER WILSTERMANN, ANNY ELIZABETH KDUGER DE LOBIANCO Y ANITA WILSTERMANN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.768.065, 5.967.844 y 11738.856, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
- I-
Se inicia las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, previa distribución, mediante el cual EL CENTRO VACACIONAL Y RECREACIONAL CAMURI MAR, intentó juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) contra los ciudadanos ERICK FRANCISCO JAVIER KRUGER WILSTERMANN, ANNY ELIZABETH KDUGER DE LOBIANCO Y ANITA WILSTERMANN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.768.065, 5.967.844 y 11738.856, respectivamente.
Acompañados los recaudos, por auto de fecha 05/02/2002, el Tribunal negó la admisión de la presente demanda a través del procedimiento de Vía Ejecutiva y lo admitió la demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a los demandados para la contestación de la demanda.
En fecha 18/02/2002, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto que admitió la demanda, y el Tribunal por auto de fecha 21/02/2002, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 08/04/2002, el Tribunal Superior Civil, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora,, contra la decisión dictada en fecha 05/02/2002, por el Juzgado Segundo.
En fecha 3/05/2002, el Tribunal Superior, vencido el lapso para ejercer el recurso respectivo contra la decisión, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 13/06/2002, la apoderada actora solicitó al Tribunal se admitiera la demanda por vía ejecutiva y decretara la medida de embargo ejecutiva.
En fecha 10/07/2002, la Dra. EVELINA D APOLLO, Juez Titular del Juzgado Segundo Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
En fecha 18/07/2002, el Tribunal Segundo, vencido el lapso de allanamiento, ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior, para que decidiera la inhibición planteada y remitió el Expediente a éste Juzgado.
En fecha 08/08/2002, éste Tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 15/10/2002, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Superior, admitió la demanda por Vía Ejecutiva y emplazó a los demandados para la contestación de la demanda.
En fecha 22/10/2002, la apoderada actora solicitó se decretara medida de embargo.
En fecha 21/11/2002, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 13/01/2003, se decretó la medida de Embargo Ejecutivo y se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas para llevar a cabo su practica.
En fecha 25/02/2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hizo entrega a la parte actora de las compulsas.
En fecha 24/03/2003, la parte actora, consignó las resultas de las citaciones.
En fecha 02/04/2003, el Tribunal negó la citación por carteles de los demandados e instó agotar todos los recursos para lograr las mismas.
En fecha 30/06/2003, compareció el abogado RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO y sustituyó poder a la abogada ELISA CERBONI RODRIGUEZ.
En fecha 04/07/2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entregó las compulsas a la parte actora para gestionar las citaciones.
En fecha 13/08/2003, fueron agregadas las resultas de la medida conferida del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 28/08/2003, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 04/09/2003, el Tribunal ordenó la citación de los demandados por Carteles.
En fecha 22/09/2003, la apoderada actora consignó los carteles previamente publicados por la prensa.
En fecha 19/01/2004, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas, para llevar acabo la fijación del cartel.
En fecha 19/05/2004, la suscrita se avoco al conocimiento de la causa y agregó de las resultas de la fijación del cartel.
En fecha 30/08/2004, el abogado RAMON ALFREDO AGUILAR, sustituyo poder a la abogada ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ y solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los demandados.
En fecha 02/09/2004, el abogado CARLOS MACHADO MANRIQUE, sustituyo poder a la abogada ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ.
En fecha 07/09/2004, se designó al abogado VICTOR RENE UGUETO, como defensor Ad-Litem de los demandados, a solicitud de la parte actora.
En fecha 17/1172004, la Alguacil dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem.
En fecha 22/11/2004, el Defensor Ad-Litem designado, compareció y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 14/12/2004, se ordenó librar compulsa al defensor Ad-Litem.
En fecha 11/01/2005, la Alguacil dejo constancia de haber citado al Defensor Ad-Litem.
En fecha 02/02/2005, el defensor Ad-Litem, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29/03/2005, la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en auto de fecha 05/04/2005.
En fecha 14/04/2005, se admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-I I –
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujeron los apoderados de la parte actora en el libelo de la demanda en término generales:
1. Que son apoderados judiciales del CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, el cual se encuentra situado en el lugar denominado Camuri Grande, Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas;
2. Que acuden a demandar por Cobro de Bolívares, de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y mediante el procedimiento de Vía Ejecutiva, previsto en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos ERICK FRANCISCO JAVIER KRUGER WILSTERMANN, ANNY ELIZABETH KDUGER DE LOBIANCO Y ANITA WILSTERMANN.
3. Que los ciudadanos ERICK FRANCISCO JAVIER KRUGER WILSTERMANN, ANNY ELIZABETH KDUGER DE LOBIANCO Y ANITA WILSTERMANN, son propietarios del apartamento de vivienda Nº 915, ubicado en el piso 9 del edificio “E”, de la segunda Etapa del referido Centro, el cual le pertenece a los demandados por haberlo heredado de su legítimo causante FRANCISCO JAVIER KRUGER GUTIERREZ.
4. Que los prenombrados ciudadanos, adeudan al Centro, por concepto de cuotas por contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.439.996,00), correspondiente a los meses de junio de 1.999 a septiembre de 2001.
5. Que por tales circunstancias narradas acuden a demandar fundamentándose en los Artículo 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil y 132, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
6. Que de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos es que demandan a los prenombrados ciudadanos para que paguen o en su defecto sea condenado a ello a las siguientes cantidades: (Bs. 5.439.996,00) por concepto de las contribuciones no pagadas, por motivo de los gastos comunes, las cantidades de dinero que mensualmente se continúen generando por falta de pago con motivo de las contribuciones para cubrir los gastos comunes, los intereses moratorios, causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y lo que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo, solicitaron se efectúe la corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades de dinero adeudadas y las costas y costos del presente proceso.
7. Solicitaron se decrete de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 634, 534 y 535 del mismo Código Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de los demandados.
SEGUNDA CONSIDERACION: Citado el Defensor Ad- Litem de la parte demandada, en su oportunidad para que expusiera los alegatos que considerara pertinente en defensa de los derechos de sus defendidos, adujo:
1. Dejo constancia de la imposibilidad para comunicarse con sus representados;
2. Rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, contra sus defendidos;
3. Desconoció e impugnó los supuestos recibos de condominios, imputados como adeudados por sus representados y solicitó al Tribunal que las cantidades sean debidamente calculadas a la rata legal del uno por ciento mensual, sin ningún otro concepto no causado;
4. Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeudan suma alguna de dinero por concepto de condominio del apartamento de su propiedad.
TERCERA CONSIDERACION: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
1. Reprodujo la planilla Sucesoral la cual fue anexada en copia simple al libelo de la demanda.
2. Reprodujo las liquidaciones o planillas (recibos de condominio) correspondientes a los meses de junio de 1.999 a septiembre de 2001.
3. Consignó las liquidaciones o planillas (recibos de condominio) correspondientes a los meses de octubre de 2001 a abril de 2002, julio de 2002 octubre de 2002, de enero de 2004 a agosto de 2004 en originales.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
La representación de los demandados adujo no adeudar monto alguno por concepto de cuotas de condominio y a tal efecto desconoció los recibos acompañados
Con respecto a dicho alegato se observa:
Establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su último aparte, lo siguiente:
“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Lo que quiere decir, que por mandato de la ley las planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, y para lograr su cobro puede ser accionada la vía ejecutiva establecida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Además, existiendo disposiciones legales que reconocen fuerza ejecutiva a determinados documentos, específicamente, a los recibos de condominio, aunque estrictamente no se acomoden a determinados requisitos, pues la prueba de la obligación no proviene del deudor sino del acreedor, considera quien aquí decide que dicha impugnación resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma en su escrito de contestación a la demanda el Defensor Ad litem, desconoció la obligación de pagar las cantidades de dinero a que se contraen todos y cada uno de los recibos de condominio acompañados, porque contienen cantidades fuera de todo parámetro legal en lo concerniente a los intereses de mora y cobranza, pues fueron calculados en forma exorbitante, lo que redundaría en un pago de lo indebido
Al respecto este tribunal con vista a la revisión de los recibos de condominio acompañados como documento fundamental de la demanda, observa evidentemente que en los mismos se recapitalizaban mensualmente los intereses y a dicho monto se les volvía a calcular intereses, siendo así considera quien aquí decide que efectivamente se incurrió en anatocismo, pero ello no conlleva a declarar la nulidad de los recibos de condominio, ni de la deuda, pero el tribunal a los fines de determinar el monto adeudado por el demandado por concepto de intereses, ordena practicar experticia complementaria al fallo, calculándose los señalados intereses a la tasa legal del 1% mensual sobre la deuda de condominio que mantiene el demandado con la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora observa:
La Vía Ejecutiva es una forma especial de juicio ordinario y para ocurrir a ella debe existir una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, entendiéndose como cantidad líquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido, si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público y auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado no aportó a los autos prueba alguna de la cual emerja que canceló la deuda que tiene con la parte actora por concepto de las cuotas de condominio generadas en el periodo comprendido desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de septiembre de 2001, la presente acción debe prosperar parcialmente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de VIA EJECUTIVA incoada por CENTRO VACACIONAL Y RECREACIONAL CAMURI MAR, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, quedando Registrado el correspondiente a la primera Etapa en fecha 17 de agosto de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 4 Adic, Protocolo Primero, y la Segunda Etapa Registrada en fecha 20 de junio de 1978, bajo el Nº 10, Tomo 4 Adic, Protocolo Primero contra ERICK FRANCISCO JAVIER KRUGER WILSTERMANN, ANNY ELIZABETH KDUGER DE LOBIANCO Y ANITA WILSTERMANN, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.768.065, 5.967.844 y 11738.856, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de septiembre de 2001, y desde el mes de Octubre de 2001 hasta la publicación del presente fallo, ello en acatamiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no puede condenarse a futuro, debiendo señalarse como fecha máxima del cálculo la decisión, previo cálculo de los intereses legales establecidos a la tasa del 1% mensual, previa deducción de las cantidades que en exceso fueron establecidas por intereses y contenidos en los recibos de condominio acompañados lo cual se determinará por Experticia Complementaria del fallo a practicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo de 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE N° 5412
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES